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T 7300122130002008-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 73001-22-13-000-2008-00224-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Luis Eduardo Loaiza García contra Roberto Manrique Aguirre, Jorge Enrique Manrique y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Honda, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al último de los accionados no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita revocar la sentencia que éste dictó al conocer la alzada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, puede llegar a producir efectos respecto a la citada autoridad jurisdiccional. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la mencionada agencia judicial, quien al conocer el fallo constitucional de primera instancia, mediante escrito que obra a folio 44 del cuaderno del Tribunal, manifestó no haber recibido comunicación alguna del auto que admitió a trámite la acción pública, y en el efecto dentro del expediente no obra constancia de haberse remitido. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 Exp. No. 2008-00224-01