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T 7300122130002008-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2008-00222-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 27 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Ligia Yineth Quintero Guzmán frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado en el trámite del proceso de alimentos que, a nombre de su menor hijo, instauró contra Javier Alfonso Ramírez Saenz. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El allí demandado es sub-oficial de las Fuerzas Armadas, resultando que por conducto de la medida cautelar decretada se han hecho varias consignaciones dinerarias a órdenes del juzgado desde el mes de marzo del año pasado. 2.2.- En varias ocasiones solicitó la entrega de dineros, siendo que el juzgado querellado no accede a ello pues la supedita a que la pagaduría de esa entidad explique de dónde se originan proceden los descuentos que se vienen efectuando, circunstancia por la cual deprecó que se hiciera claridad en torno a la precisa procedencia de las anotadas sumas. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene la entrega de los citados dineros, habida cuenta que los precisa a fin de satisfacer las necesidades de su menor hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que la petente cejó en la promoción de los medios ordinarios de defensa con que contaba, no obstante haberse señalado en autos del 15 de julio y 5 de octubre de 2004, por una parte, que el embargo del 20% de las cesantías se haría a título de garantía de alimentos futuros y, por otra, que tal porcentaje no hacía parte de la cuota provisional que de aquéllos se fijó, misma que se le ha venido entregando periódicamente por concepto del descuento al demandado del 25% de salarios y primas de mitad de año y navidad percibidas, motivo por el que el proceder desplegado por el funcionario judicial acusado no se denota arbitrario o veleidoso.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, argumentando, en resumen, que los dineros consignados para el proceso de alimentos son para el beneficio de su menor hijo. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es por lo anterior que como la petente soslayó los medios ordinarios de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, inhibe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, así como tampoco es este un camino que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Y es que la peticionaria abandonó las oportunidades que legalmente se ofrecían como idóneas para rebatir las decisiones adoptadas en el punto que suscita el reclamo que aquí eleva, esto es, la no entrega de algunas sumas dinerarias consignadas por la pagaduría de las Fuerzas Armadas a órdenes del juzgado atacado, habida cuenta que frente a los proveídos de 15 de julio y 5 de octubre de 2004, y 5 de septiembre de 2005, mediante los cuales se determinó, respectivamente, que como “ garantía de alimentos ” se embargaría el 20% de las cesantías que se le llegaren a liquidar parcial o definitivamente al demandado; que de la orden de pago permanente se exceptuarían las consignaciones efectuadas por concepto de cesantías; y, que debía estarse a lo ordenado respecto de la cuota alimentaria asignada de manera provisional, máxime cuando no se asignaría cuota ninguna a favor de la cónyuge, no planteó inconformidad alguna.

Asimismo, prescindió del ejercicio de los medios impugnativos pertinentes contra el auto de mayo 12 de la presente anualidad, mediante el cual se puso en conocimiento el Oficio No. 569 de abril 8 de 2008, por el cual la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional indicó que “ con relación al valor de $18.000 al parecer corresponde a la causación de cesantías, que se generan mensualmente de acuerdo al porcentaje de embargo sobre las mismas ”, vías procesales que declinó, a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales, como las indicadas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00222-01