CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 73001-22-13-000-2008-00219-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en su condición de agente oficiosa respecto de la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CECILIA SOTO PÉREZ, frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia y el Comandante del Batallón 6 A. S. P. C. de la Sexta Brigada.
ANTECEDENTES Solicita la accionante, agente oficioso de Carlos Ignacio Hernández Soto, se le protejan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 45, 67 y 68 de la Carta Política que estima quebrantados por las autoridades castrenses convocadas, como quiera que el 20 de mayo de 2008 su primogénito fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y, a pesar de haber informado que se encontraba cursando tercer semestre de ingeniería de sistemas en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior y que era hijo único varón en el núcleo familiar, de todas maneras fue remitido a la base militar de Nilo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Distrito Militar 38 dijo que las situaciones planteadas por el joven Hernández Soto no encajaban en ninguna de las casuales de exoneración previstas en la ley 48 de 1993, de ahí que su incorporación a filas estaba acorde con la legalidad (fol. 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la petición tutelar, con apoyo en que la actora omitió acreditar su condición de agente oficiosa, amén de que el agenciado podía ejercer directamente la defensa de sus intereses al contar con la mayoridad (fol. 73).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que su hijo desde que fue reclutado había estado “encerrado” en la base militar, lo que le impidió interponer la tutela (fol. 81). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este asunto, habida consideración que el agenciado para el momento de su reclutamiento no clasificaba en ninguna de las causales de exención ni aplazamiento para prestar el servicio militar obligatorio, dado que no es hijo único y tampoco es menor de edad estudiante de undécimo grado que resultó elegido para ello (artículos 28 y 29 de la ley 48 de 1993 y ley 418 de 1997, modificada por el 2º de la ley 548 de 1999, prorrogada la vigencia por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006). 3.
Emerge evidente que las alegaciones en que la agente oficiosa apoya su reclamo constitucional chocan con las exigencias previstas en las disposiciones atrás citadas, por cuanto el agenciado carece de la condición de unigénito dado que la misma accionante afirma que también es madre de la segundogénita Natalia Hernández Soto que tiene 10 años, y que para el instante en que fue reclutado el joven Carlos Ignacio contaba con la mayoridad y cursaba tercer semestre del programa técnico profesional de ingeniería de sistemas en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior de Ibagué, es decir, no era menor ni estudiaba undécimo grado como para darle aplicación al aplazamiento de que trata el artículo 13 de la ley 418 de 1997 con las modificaciones y prórrogas antes indicadas; por consiguiente, el reclutamiento que se le hizo al primogénito de la actora se encuentra ajustado a derecho. 4.
En consecuencia, no son atendibles las razones de la impugnación y, por ello, se impone la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00219-01