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T 7300122130002008-00216-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00216-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por la sociedad González y Cia. Limitada en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Germán Bonilla Hernández y la Alcaldía Municipal de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia suplicó que “sea anulado por incurrir en vía de hecho el auto de 25 de marzo de 2008 proferido en segunda instancia por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué”. Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: En la causa ejecutiva de Germán Bonilla Hernández contra la sociedad González Mejía y Cia. Ltda., se pidió por el extremo actor “el embargo y retención” de la suma que la ejecutada percibe como canon de arrendamiento del inmueble donde opera la Notaría Primera de Ibagué, en lo que exceda del monto comprometido con la capital del Tolima, en el cobro compulsivo que ésta adelanta; esto es, que de una renta de $2.400.000 bimestrales, se descuenta $1.766.500 con destino a la Secretaría de Hacienda -de acuerdo con el compromiso suscrito-, correspondiendo al asunto civil $633.500.

El Juzgado Once Civil Municipal de la aludida ciudad accedió a la anterior solicitud a través de auto de 5 de octubre de 2007, el cual fue dejado sin efecto alguno en proveído de 1º de noviembre siguiente, “al considerar que los artículos 553 y 558 que tratan sobre la persecución de bienes embargados en otros procesos, así como la prelación y concurrencia de embargos, excluye la posibilidad de que subsista más de uno simultáneamente”.

Inconforme con la citada determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue atendido favorablemente por el Juzgado accionado en providencia de 25 de marzo de 2008, en la que se dispuso “dar aplicación a la medida cautelar decretada en auto de 5 de octubre de 2007”. La accionante aduce que la mencionada decisión es constitutiva de una vía de hecho porque: a) se apoya en una norma equivocada, valga anotar, el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que opera para asuntos dentro de la misma jurisdicción civil; b) ordena en forma directa “el embargo de remanentes inexistentes en otra jurisdicción”; c) confunde la medida cautelar decretada por la jurisdicción coactiva, con el acuerdo suscrito para finalizar dicho proceso; y d) procede contra providencia del superior, en razón a que la misma causa ya había sido debatida en las instancias pertinentes del ejecutivo. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que por este medio no se pueden controvertir las interpretaciones que en sus providencias hace un funcionario judicial (folios 68 y 69) 2.2 El municipio convocado pidió la negativa de la tutela porque “no ha efectuado acción alguna referida al conflicto planteado en el escrito de demanda” (folios 76 a 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, con los siguientes argumentos: a) El entendimiento de la cuestión litigiosa la cumplió el Despacho acusado en ejercicio de la facultad autónoma de que está revestido para la composición de las controversias judiciales, y “no se ve prima facie arbitraria o abusiva”. b) Así existan sobre la temática planteada varias formas de interpretación y solución, ello no habilita al Juez constitucional para imponer la que mejor le parezca.

LA IMPUGNACIÓN La aludida decisión fue atacada mediante escrito en el que la actora adujo que el a quo omitió efectuar un estudio de fondo “acerca de los argumentos jurídicos” planteados, los cuales allí reprodujo (folios 90 a 100). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo se persigue la revocatoria del auto proferido por el Despacho acusado el 25 de marzo de 2008, a través del cual, en segunda instancia, dispuso mantener el embargo y secuestro de los dineros que la aquí accionante percibe como canon de arrendamiento del inmueble donde opera la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, en la parte que no está destinada a garantizar el compromiso de pago que en su momento se adquirió con la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, en aras de terminar el proceso de jurisdicción ejecutivo que se adelanta.

Para sustentar su petición, el actor aduce que en la citada providencia se incurrió en una vía de hecho, porque: a) se apoya en una norma equivocada, valga anotar, el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que opera para asuntos dentro de la misma jurisdicción civil; b) ordena en forma directa “el embargo de remanentes inexistentes en otra jurisdicción”; c) confunde la medida cautelar decretada por la jurisdicción coactiva, con el acuerdo allí suscrito para finalizar dicha causa; y d) procede contra providencia del superior, en razón a que la misma causa ya había sido debatida en las instancias pertinentes del ejecutivo.

En torno a tales cuestionamientos, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por el Juzgado cuestionado, para mantener la medida cautelar, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, señaló el funcionario: “En el caso en estudio se tiene que en autos anteriores siendo otro el titular del Despacho dispuso que los cánones de arrendamiento del inmueble no podían ser embargados en este proceso en razón a que ellos son frutos civiles y por tanto corrían la misma suerte del inmueble embargado y que su producido sería para cancelar la obligación de cobro coactivo.

“Pero observando con detenimiento las fotocopias adjuntas se visualiza…un acta de compromiso de una facilidad de pago suscrito por la entidad ejecutada y el abogado del municipio de Ibagué, donde el primero se compromete a cancelar la suma de $24.318.300, en doce cuotas de $1.776.500, con el producto de los cánones de arrendamiento cancelados por la Notaría Primera en la suma de $2.400.000, mensuales, medida que fue decretada y comunicada al Notario Primero, quedando un excedente de dicho canon de arrendamiento en la suma de $623.500, que no tiene destinación definida.

“Es por ello que considera este Juzgado que existiendo dicho excedente del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del C. de P. C…la medida cautelar solicitada por la parte actora sobre el embargo si es procedente para el pago de la pretensión obligada”. Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas procesales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”; así las cosas, resulta innecesario hacer un nuevo estudio de la cuestión -a la manera que lo pide la actora-, pues el laborío del Juez de tutela no puede encaminarse a imponer su particular visión de un negocio. 2.

Con abstracción de lo expuesto, debe repararse que de existir un eventual perjuicio por la medida cautelar censurada, el mismo recaería en la Alcaldía de Ibagué, por ser quien asegura su cobro coactivo con el producto de la renta que paga bimestralmente la Notaría Primera del Círculo anotado; esto es, que lejos está la actora de sufrir desmedro con la determinación que por esta vía cuestiona. 3.

Por virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00216-02