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T 7300122130002008-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 73001-22-13-000-2008-00215-01 Se decide la impugnación presentada por ALFONSO PARRA PÉREZ, respecto de la sentencia de 29 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. El interesado, quien dice actuar en calidad de representante legal y socio de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al negar la concesión autorización de un permiso especial y transitorio para que la empresa referida preste el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Bogotá – Ibagué por la vía Fusagasugá – Silvania, y viceversa. 2.

Informó el promotor del amparo que mediante la resolución 01228 de 1993 se le autorizó a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. prestar el servicio de transporte público terrestre de pasajeros en la ruta Bogotá – Ibagué por la vía el Colegio, ida y regreso, toda vez que cuenta con la infraestructura para ello; que, no obstante tener la capacidad operativa, se le ha negado autorización para prestar el servicio por la ruta Silvania – Ibagué, y viceversa, pese a que se han presentado todos los documentos que ha exigido el Ministerio de Transporte para tal fin.

Adujo el accionante que existen compañías como Transportes de Purificación y Velotax, entre otras, a las que se les ha autorizado la mencionada ruta, lo cual vulnera su derecho a la igualdad. 3. Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada suspenda todos los efectos de cualquier acto administrativo lesivo para la empresa; que le permita a la sociedad su funcionamiento de acuerdo con lo solicitado, para lo cual deberá expedir los respectivos permisos y tarjetas de operación para los vehículos que van a cubrir la mencionada ruta; que imparta las respectivas comunicaciones a las terminales de transporte de Bogotá y Girardot; y que suspenda las preferencias en relación con las demás empresas de transporte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante por cuanto es improcedente para controvertir un acto administrativo como el proferido por el Ministerio de Transporte para negar la autorización de cubrimiento de la ruta Bogotá – Ibagué por la vía Silvania, y viceversa, toda vez que el interesado tuvo o tiene las acciones contencioso administrativas, escenario idóneo para debatir la legalidad de ese acto administrativo.

No encontró tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, ni el quebrantamiento del derecho a la igualdad, del cual no está seguro el accionante pues manifestó que “al parecer” existen razones de favorabilidad para las demás empresas y que desconoce la razón de los privilegios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia porque éste no analizó los permisos y las autorizaciones otorgadas por el Ministerio accionado a otras empresas de transportes en la ruta a que se ha hecho referencia, y que fueron negados a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. entre los años 1990 y 2007.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró en calidad de representante legal y socio de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., en orden a reclamar la protección de los derechos fundamentales de dicha compañía a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, cuya vulneración predicó provenía de la autoridad acusada.

Con ese antecedente, y sin perjuicio de manifestar que esta Sala comparte, en general, los argumentos por los cuales el a quo denegó la tutela, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el promotor de la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente al Ministerio señalado, pues no se allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., de lo que se concluye que ALFONSO PARRA PÉREZ no acreditó la representación legal de la sociedad respecto de la cual predica el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

A este respecto debe señalarse que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de asuntos como el mencionado, en este caso ante el Ministerio accionado, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes participaron allí como parte o interesado, o, en su caso, mediante la intervención del respectivo representante legal.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, se advierte la falta de legitimidad e interés del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí el accionante no hizo manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00215-01