CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 73001-22-13-000-2008-00209-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Leidy Johana Méndez Cervera quien obra en nombre propio y en representación de la menor Karen Lizeth Vera Méndez frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Sostiene el apoderado de la peticionaria quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que a sus representadas les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en conexidad con el mínimo vital; en ese sentido solicita se ordene al accionado que en un término de 72 horas disponga el pago de la indemnización por la muerte del soldado José Lotito Vera Caleño a favor de su compañera permanente y de su hija, así como de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Aduce a folios 16 a 23, en síntesis, que tras el fallecimiento de Vera Caleño ocurrido en combate el 8 de julio de 2005, y quien se desempeñaba como soldado profesional ante las Fuerzas Militares, la señora Méndez Cervera peticionó el reconocimiento de la sustitución pensional lo que ocurrió por resolución 990 de marzo de 2006; luego requirió el pago de las “prestaciones sociales” así como la indemnización por la muerte lo que le fue negado hasta tanto aportara sentencia judicial que la declarara compañera permanente del nombrado, lo que no resulta viable, en tanto que “llevar a cabo el trámite de que (sic) por sentencia judicial se declare que Leidy Johana Méndez Cervera tarda años y el valor que se le asigna a la menor y a la madre por pensión no alcanza ni siquiera para sufragar los gastos mínimos para su sustento (…) y judicialmente no se puede realizar reclamación administrativa toda vez que el tiempo de dos años ha sobrepasado y ha caducado la posibilidad” (folio 19).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y al respecto dijo a folios 33 a 36, que las “prestaciones sociales” fueron reconocidas a la menor Vera Méndez mediante resolución Número 52034 de 7 de marzo de 2006 dejando a salvo en poder de la fuerza un 50% hasta que la señora Méndez Cervera acreditara la calidad de compañera permanente y mediante acto administrativo 69730 de 16 de octubre de 2007, transfirió el citado porcentaje a la Caja de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo ordenado por el artículo 14 de la ley 973 de 2005.
Agregó que el 13 de diciembre de 2007 la accionante aportó declaración extrajuicio de abril de 2004 en la cual el extinto soldado profesional manifestaba ante la Notaría Única del Circuito de Melgar (Tolima) la existencia de la relación de hecho, razón por la cual se expidió el acto administrativo número 75043 de 27 de marzo de 2008 el que se informó a la referida Caja de Vivienda la que a su vez comunicó a la actora en oficio de 18 de abril del año en curso que “teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 990 de 31 de marzo de 2006, se encontraba pensionada, debía seguir cotizando un porcentaje del 4.5% de ahorro obligatorio para acceder al subsidio de vivienda, y que la recomendación, era no retirar las prestaciones sociales, porque en l evento que las retire pedería el subsidio de vivienda” (folio 34).
Precisó a la par, que los derechos que les asisten a los beneficiarios se encuentran señalados en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el 4433 de 2004, normatividad que en parte alguna dispone el reconocimiento de la indemnización por muerte que se reclama, por lo que “esta Dirección no puede entrar a reconocer derechos prestacionales que no se encuentren establecidos en la normatividad” (folio 35).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado con apoyo en que, la accionada no ha negado ningún derecho que legalmente tenga la solicitante o su menor hija; que el impedimento a acceder a la pretensión indemnizatoria obedece a que la reglamentación interna no le permite a ésta hacer tal reconocimiento, y porque además, la Institución le ha puesto de presente a través de la Caja de Vivienda de los beneficios a que tiene derecho con el valor de las prestaciones que allí se encuentran, lo que le permitiría acceder a un subsidio y hacer efectivo el derecho a tener una vivienda propia.
Afirmó además, que existe otro mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar lo que le fue negado. la impugnación El apoderado impugna para solicitar que se acojan todas las pretensiones (folios 63 y 64). CONSIDERACIONES 1. Por el contenido de los hechos presentados se desprende que desde el año de 2006 se reconoció a favor de las accionantes la sustitución pensional y en la respuesta recibida de la Institución demandada se encuentra además, que por Resolución 52034 de 7 de marzo de igual año se reconoció el pago del 50% de las prestaciones sociales a favor de la menor de edad, quedando supeditado la cancelación del restante porcentaje a que la señora Méndez Cervera acreditara la condición por ella alegada, lo que estimó la accionada que hizo tan solo hasta el 13 de diciembre de 2007 originando la expedición de las Resoluciones Número 74043 de 27 de marzo de 2008 y 75364 de 4 de abril del año en curso que aclara la anterior, las que le fueron comunicadas a la interesada en la dirección aportada por ésta para recibir notificaciones, a través de oficio JEDH-DIPSO-177 de 14 de abril del presente año (folio 59), entonces, se tiene que al momento de presentar la acción de tutela las alegaciones referidas a estos aspectos ya no existían, por lo que no se halla razón en que el apoderado invoque que el pago de las prestaciones le fue negado a su representada en el escrito de 8 de junio del presente año (folio 23), cuando el Ejército Nacional accionado ya le había reconocido a la solicitante y a su menor hija los derechos que legalmente tenían, sin que además tales sumas fueran objetadas. 2.
De otro lado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para la defensa del interés supuestamente atacado la actora pudo acudir a medios de defensa judiciales diferentes, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que consagra el ordenamiento jurídico.
Es de verse igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que este instrumento cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias, sólo es procedente si estuviere afectado el mínimo vital del accionante o por conexidad alcanzare a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. Reclama igualmente el abogado de la señora Méndez Cervera, por este mecanismo excepcional, la indemnización a que tiene derecho su representada con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, en razón de que “judicialmente no se puede realizar reclamación administrativa toda vez que el tiempo de dos años ha sobrepasado y ha caducado la posibilidad” (folio 19), se tiene que sobre este puntual asunto respondió el accionado que no puede reconocer derechos prestacionales que no se encuentren establecidos en la normatividad interna vigente, y así las cosas, no procede la acción constitucional en los términos pretendidos, pues como también se ha sostenido en forma reiterada, ese tipo de controversias deben ser resueltas, en primer lugar, por las autoridades o entidades competentes, o de no ser así, mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable, y en el caso de estudio, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a los promotores de la queja formulada. 3.
Apreciadas las referidas circunstancias en conjunto, llevan a la Corte al convencimiento de que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria solicitada, como con acierto lo resolvió el Tribunal en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00209-01