Micelio
T 7300122130002008-00208-01 (08-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 63 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00208-01 Se decide la impugnación presentada por el Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Honda (Tolima), respecto de la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por LUCY POLANCO RUBIO contra el Juzgado impugnante, trámite al que fue vinculada Judith Esperanza Castillo.

ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado al proferir la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2008, que revocó la dictada por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Honda (Tolima) con ocasión del proceso ejecutivo que promovió en contra de Judith Esperanza Castillo. 2.

La accionante demandó ejecutivamente a Judith Esperanza Castillo para el cobro de una letra de cambio que le fue adjudicada en la sucesión del beneficiario de la misma, su esposo Luis Armando Salas Torres, para lo cual adjuntó con la demanda el título-valor referido y la copia auténtica de la Escritura Pública del respectivo trámite notarial de la sucesión. El Juzgado 1° Civil Municipal de Honda, mediante sentencia de 16 de julio de 2007 declaró no probadas las excepciones de "falta de requisitos del título-valor" y "cobro de los intereses por encima de lo permitido" y ordenó seguir adelante la ejecución. El Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Honda (Tolima), a través de la providencia de 15 de mayo de 2008, revocó la decisión de primer grado porque concluyó que la ejecutante no estaba legitimada para demandar el cobro, toda vez que en la letra de cambio no constaba la transferencia realizada por el beneficiario de la misma a favor de la ejecutante y, además, en la sucesión no se identificó debidamente la letra de cambio que se adjudicaba. 3.

La accionante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia porque en su sentir carece de fundamento jurídico toda vez que ignora la existencia de normas supletorias a las establecidas en materia de títulos-valores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado porque concluyó que la hermenéutica en la que se apoyó la sentencia acusada no era suficiente para concluir la falta de legitimación de la ejecutante, quien detenta el título valor por adjudicación en sucesión, pues el funcionario censurado no tuvo en cuenta diversos aspectos que obligatoriamente debió analizar y no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN El juez accionado impugnó el fallo porque en su opinión, éste carece de motivación, no señala la norma que infringió y no respeta su autonomía como juez, escrito éste con el que, además, el funcionario de dolió de un trato que considera descomedido con él, "cuando se producen sentencias de tutela que son propias de una segunda instancia ".

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo-resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Honda (Tolima) que revocó la decisión del inferior, para en su lugar abstenerse de continuar la ejecución, sentencia judicial que debe escrutarse con el límite propio de la acción de tutela.

Efectuado el análisis de rigor, se concluye que, ciertamente, el funcionario acusado incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al desatar la segunda instancia del proceso ejecutivo que promovió LUCY POLANCO RUBIO contra JUDITH ESPERANZA CASTILLO ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, que derivó, en suma, de señalar que "es imposible sostene( que la demandante "ha accedido jurídicamente al título que pretende cobrar", en cuanto que "en la letra de cambio no constaba la transferencia realizada por el beneficiario de la misma a favor de la ejecutante" y debido a que "en /a sucesión no se identificó la letra de cambio que se adjudicaba" (fl. 15, c. 1), cuando es palmar que en adición a que la temática relacionada con la legitimación en la causa no fue asunto sobre el que la demandada hubiera promovido excepciones, pues, ellas aludieron, puntualmente, a "la falta de requisitos del título-valor y [al] cobro de los intereses por encima de lo permitido", lo cierto es que el sentenciador se apoyó en preceptos o reglas legales que, en puridad, no pueden tener el singular alcance y los particulares efectos que él indicó en la providencia acusada.

Primero porque si bien está aceptado que la ejecución promovida el 18 de enero de 2006 se apoyó en la letra de cambio que la ejecutada JUDITH ESPERANZA CASTILLO y JAIRO RODRÍGUEZ CARDOZO aceptaron a favor de ARMANDO SALAS TORRES, quien, también es pacifico, falleció en el año 2003, tampoco puede soslayarse que en la demanda respectiva se aseguró, con base en lo consignado en las escrituras públicas Nos. 798 de 18 de diciembre de 2003 y 855 de 27 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Honda, que dentro de los activos que formaron parte de la respectiva sucesión se le adjudicó a LUCY POLANCO RUBIO, como cónyuge sobreviviente, entre otros créditos, el incorporado en "una letra de cambio donde obra como deudora la señora JUDITH ESPERANZA CASTILLO por valor de $9.000.000 para ser cobrada el día 31 de julio de 2005" (fl. 25 vto., c. 1), lo que pone de relieve, entonces, que lo concerniente a la transferencia del instrumento en el que se documentó el derecho y la prestación dineraria propiamente dicha, es asunto que debe disciplinarse por las normas que rigen la sucesión por causa de muerte.

Si el destinatario o titular de una orden incondicional de pago fallece sin haber transferido, por ningún medio, la letra de cambio respectiva, es claro que la circulación de ese título, como es obvio y natural, ya no podrá regirse por el estatuto mercantil, de modo que los derechos que del mismo provienen quedan en cabeza de los llamados a suceder al beneficiario y tenedor del instrumento, vale decir, el modo como corresponderá adquirir todas las prerrogativas radicadas en cabeza del causante, respecto de aquél, no podrá ser distinto al que prevé el Código Civil y su concreción o materialización se someterá a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Con todo, de la revisión de la providencia acusada se concluye que el fallador procedió a interpretar varios preceptos del Código de Comercio, entre ellos el artículo 653, para concluir la falta de legitimación de la ejecutante, pues, en su sentir, la norma antes citada contiene la obligación para el tenedor de un título-valor que lo ha recibido por un modo diverso del endoso, de acudir ante un Juez, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, para exigirle que haga constar en el título mismo la transferencia realizada en su favor.

No obstante, de la lectura simple de la mencionada norma se llega a la conclusión contraria, pues allí se dice "podrá", lo que hace referencia a una facultad que se le confiere al tenedor de un título-valor, todo lo cual implica que no es una carga que se pueda exigir para legitimar, en este tipo de asuntos, a quien actúa como ejecutante.

Lo anterior, quiere decir, de una parte, que, en términos generales, debe tenerse presente que la transferencia de un título-valor a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el mismo le confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante (artículo 652 ibídem), posibilidad ésta que el adquirente podría enervar acudiendo al procedimiento establecido en el artículo 653 de la misma obra, al que anteriormente se hizo alusión; y de otra parte, que le corresponde al juez calificar la existencia o no de los documentos u otros medios de prueba que acrediten la efectiva realización de la mencionada transferencia a favor de quien pretenda adelantar la respectiva ejecución. Segundo, porque al margen de la aplicabilidad que hoy puedan tener los preceptos de la Ley 63 de 1936 —norma dictada en vigencia del antiguo Código Judicial para regular el impuesto a las herencias y las donaciones-, en concreto, el artículo 34 que invocó el Juez accionado, la Corte considera que en el título escriturario aportado para acreditar el trámite sucesoral surtido ante la Notaría Única de Honda, respecto del acreedor ARMANDO SALAS TORRES, en lo que atañe con la temática sometida a consideración, contrario a lo que sostuvo el funcionario accionado, se incorporaron los datos o elementos necesarios para estimar colmada la finalidad de las exigencias formales allí mencionadas (especificar los bienes relictos con la mayor precisión posible), en cuanto que allí claramente se citó la clase de documento en el que se incorporó el derecho de crédito que ahora se reclama, su valor o monto, el nombre de la obligada o deudora, y la época en que debía honrarse la prestación, esto es, la fecha de vencimiento o exigibilidad, requisitos que resultan suficientes para identificar los elementos propios de una obligación de la referida naturaleza.

Ciertamente no se indicó el otro suscriptor que registra la letra de cambio, se guardó silencio sobre si "entre los deudores existía solidaridad, menos se mencionó (sic) los intereses pactados y pendientes al momento de fallecimiento del causante, garantías que respalden el crédito" (fls. 14 y 15), pero es indudable que frente a la modalidad de ejecución que emprendió la adjudicataria — demandante ninguna importancia registran los datos que extrañó el impugnante, habida cuenta que las pretensiones las formuló únicamente frente a la obligada que se señaló en la hijuela, de modo que prescindió del otro aceptante de la orden, sin que, por tanto, tenga utilidad lo relacionado con la referencia al fenómeno de la solidaridad que, por lo demás, es sabido -se presume- en el terreno propio de los títulos valores.

Así las cosas, al desatar la segunda instancia propiciada el Juzgador terminó quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que reclamó unas formalidades que, acorde con lo esbozado, en estrictez, no aplican al caso sub judice, para a partir de las reflexiones que sobre tales requisitos expuso, ex officio, acoger una temática fáctica que en manera alguna alegó la demandada, ya que los argumentos de las excepciones que ella presentó implícitamente reconocieron que la ejecutante es la persona llamada a reclamar el derecho incorporado en el instrumento adosado con la demanda, respecto del cual sí planteó una discusión pero relacionada con temas divergentes, proceder éste que conculcó, en adición, la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, que le impone al Juzgador en la actividad de administrar justicia hacer que prevalezca el derecho sustancial. 3.

En el contexto del análisis antes realizado, no pueden pasar desapercibidos para esta Corporación, los términos en los que el funcionario judicial impugnante califica la providencia de su superior, los cuales, por lo anteriormente indicado, no pueden considerarse pertinentes, ni comedidos, ni mucho menos afortunados, pues, ciertamente la providencia del a quo busca proteger los derechos fundamentales de la accionante y lo hace en términos ponderados y respetuosos para con el fallador de instancia. 4.

En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En Permiso ASR Exp. 2008-00208-01 10 República de Colombia� � � �� � � Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil� � � ASR Exp. 2008-00208-01 ? ASR Exp. 2008-00208-01 3 ASR Exp. 2008-00208-01 4 ASR Exp. 2008-00208-01 5 ASR Exp. 2008-00208-01 6 ASR Exp. 200E3-00208-01 7 ASR Exp. 2008-00208-01 8 ASR Exp. 2008-00208-01 9 � GARDO VILLAMIL PORTILLA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE