Micelio
T 7300122130002008-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 73001-22-13-000-2008-00207-01 Se decide la impugnación formulada por Fabiola Becerra Aranda frente al fallo de 24 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la prevalencia de los derechos de los niños, la promotora del amparo solicitó impartir orden al Juzgado accionado para que entregue los dineros que se han causado y los que se causen por cuotas de alimentos desde la fecha de iniciación del proceso ejecutivo que promueve en contra de su ex cónyuge Orlando Espinosa. 2.

En compendio, la accionante expuso como fundamento de sus pretensiones que ante el incumplimiento del acuerdo aprobado por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué respecto al pago de la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, promovió proceso ejecutivo en el que no obstante haberse ordenado inicialmente la entrega de los dineros descontados del sueldo del demandado para pagar las cuotas adeudadas, posteriormente tal decisión fue revocada por el funcionario accionado, situación que le impide sufragar parte de las necesidades básicas de sus hijos.

Agregó que en los procesos ejecutivos de alimentos no puede suspenderse su pago, porque el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trata de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento, sin que dicha norma autorice suspender la entrega de los depósitos judiciales hasta tanto se practique la liquidación del crédito, porque si así fuera no se obtendrían los recursos para atender los gastos de crianza y educación de los hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, tras concluir que la decisión adoptada por el Juzgado accionado en el sentido de no disponer a favor de la demandante la entrega de los dineros producto del embargo de los salarios del demandado, se apoyó en un criterio razonable, pues al haberse propuesto las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, sólo se logra certeza con la sentencia que la resuelva, pues si no resultan probadas se originará como consecuencia lógica la liquidación del crédito y el pago al acreedor o, contrario sensu ordenarse la devolución de dinero a quien se le descontó, por lo que para que proceda la entrega de dineros al acreedor, se requiere la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo de tutela e insiste que sus hijos están totalmente desprovistos de alimentos, pues la custodia de uno de los menores es compartida mitad del tiempo con ella y la otra con el padre. CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, por línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “ (…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada expedientes No. 200700143-01, 2008-00772-00, 2008-01044-00; 11001-22-03-2008-00756-01). 2.

Analizados los fundamentos de la queja constitucional, así como los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, la Corte advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las conclusiones a que arribó el Tribunal lucen coherentes con la normatividad que disciplina el tema correspondiente a la entrega de dineros en el proceso ejecutivo de alimentos y con la realidad procesal que fluye de la actuación, pues es evidente que el demandado formuló como medio defensivo la denominada excepción de pago, la que aún no ha sido resuelta en esa instancia judicial por hallarse el proceso en la fase probatoria y, por ende, mientras ello no suceda, no puede asegurarse si la entrega de tales dineros corre a favor del extremo demandante o si por el contrario deben ser devueltos al demandado, situación que en todo caso compete definir al Juez de la causa una vez se cumplan las condiciones procesales para ello.

En asunto que guarda simetría, la Sala en reciente pronunciamiento dijo “(…) mientras los dineros embargados en un proceso de ejecución no sean objeto de un pronunciamiento que ordene su entrega a una persona distinta de aquél a quien se le retuvieron, siguen haciendo parte del patrimonio de éste, y por ello mal podría concluirse que sin haber llegado la etapa procesal en que tal determinación se adopte, puedan entregarse al ejecutante, y menos cuando está pendiente de resolución la excepción de pago interpuesta por el demandado” (Sent. 26 de junio de 2008, exp.11001-22-10-000-2008-00114-01).

Bajo el anterior contexto resulta palmario que el cuestionamiento frente al proveído de mayo 28 de 2008, por medio del cual se revocó la orden de entregar a favor de la actora los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, no es producto del capricho del juzgador, toda vez que la decisión en el sentido acotado está cimentada en la normatividad aplicable al caso y en la realidad fáctica que proyecta el expediente, lo que descarta la configuración de una vía de hecho. 3.

En estas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA