CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00204-02 Se decide la impugnación presentada por MARCELINO BARRERO FORERO, después de que se repuso la actuación que fue objeto de nulidad, respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, trámite al que fue vinculado Leopoldo Barrero Forero.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado al proferir la providencia del 8 de mayo de 2008 mediante la cual fijó una nueva fecha para recibir el interrogatorio de parte al opositor Leopoldo Barrero Forero dentro del trámite de la oposición a la entrega de los bienes de Belisario Barrero Forero, respecto de quien se pretende su declaración de ausencia, decisión que se mantuvo mediante auto de 28 de mayo de 2008. 2.
El accionante promovió un proceso de declaración de ausencia del señor Belisario Barrero Forero, toda vez que desapareció desde el mes de junio de 2000 sin que hasta la fecha se haya sabido de su paradero, trámite dentro del cual se le designó un guardador de bienes a favor de quien se ordenó la entrega de los mismos. En la diligencia de entrega, adelantada por el funcionario comisionado (Juez Primero Promiscuo Municipal de Venadillo-Tolima), se aceptó la oposición que a la misma presentó Leopoldo Barrero Forero en relación con los bienes inmuebles ubicados en el mencionado municipio, motivo por el cual se está adelantando el correspondiente incidente ante el Juzgado accionado.
Dentro de las pruebas decretadas en el trámite incidental se ordenó el interrogatorio de parte al opositor para lo cual se fijó fecha y hora, diligencia que fue aplazada por petición de su apoderado, aplazamiento que se mantuvo por vía de reposición. 3. En sentir del accionante, no se podía acceder a fijar una nueva fecha y hora para escuchar el interrogatorio de parte del opositor por cuanto no se adujo prueba siquiera sumaria respecto de la imposibilidad del por interrogar de asistir a la audiencia, razón por la cual se debió abrir la misma y en ella resolver el escrito que previamente se había presentado para su aplazamiento, y como no se procedió de esa forma, se desconoció lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
También señaló el solicitante del amparo que una vez se hubiese negado el aplazamiento de la diligencia mencionada se debió “ declarar confeso al opositor respecto de los hechos configurativos de la contestación de la oposición ” (fl. 15, c. 1). 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene la revocatoria del auto mediante el cual se fijó una nueva fecha para el interrogatorio de parte al opositor Leopoldo Barrero Forero, y en consecuencia, se ordene al funcionario judicial accionado que declare confeso al mencionado opositor de conformidad con el artículo 210 ibídem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que el criterio aplicado por el Despacho Judicial accionado no desbordó los lineamientos del ordenamiento procesal civil aplicables al caso, razonamiento, argumento o juicio emitido por el Juez natural que se encuentra resguardado por los principios de independencia y autonomía que señala la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia del a quo para lo cual insistió en que el Juez accionado no tenía excusa jurídica para dejar de aplicar el tenor literal del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tuvo como prueba sumaria la sola manifestación que efectuó el abogado del opositor respecto de que su cliente no podía asistir a la diligencia por motivos de trabajo, vulneración que persiste aun cuando el Juzgado convocado ya produjo la decisión del incidente de oposición teniendo como base la prueba practicada irregularmente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, mediante la cual fijó una nueva fecha para realizar el interrogatorio de parte al opositor, decisión que se mantuvo a través del auto de 28 de mayo de 2008 pronunciado por el mismo Juzgado.
Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada y la que la mantuvo, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto al desconocimiento que se le endilga de las normas de procedimiento civil, especialmente por falta de aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual es suficiente afirmar que la situación regulada por el citado precepto no corresponde al asunto aquí debatido, toda vez que la norma se refiere al evento en el que, transcurrida la fecha de la diligencia a la que fuere citada una persona, ésta no concurre al correspondiente Despacho, ante lo cual para efectos de no ser sancionada, dentro del término de tres (3) días deberá probar siquiera sumariamente los motivos que le impidieron su asistencia. Es claro que en el asunto ahora debatido, la petición de aplazamiento se realizó con anterioridad a la fecha fijada para evacuar la aludida audiencia, tal y como lo consideró el Juzgado de conocimiento, motivo por el cual los mencionados pronunciamientos no se muestran arbitrarios o antojadizos.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00204-02