República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2008-00199-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 20 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Luz Stella Pinzón Medina frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Ricardo Bautista Castañeda adelantó en su contra. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del apuntado litigio, no obstante haber hecho hincapié en que el allí demandante fue quien abandonó el hogar, el día 2 de abril del cursante año, fecha y hora fijadas para llevar a cabo la audiencia correspondiente y a la cual no asistió el abogado que representó sus intereses, se dictó sentencia a través de la cual se acogió la pretensión demandatoria, siendo que no se fijó cuota de alimentos a su favor, lo que en su criterio constituye vía de hecho. 3.- Solicitó que se modifique la sentencia de abril 2 de 2008, en el sentido de determinar la culpabilidad de su excónyuge y, a causa de lo anterior, se fije cuota de alimentos a su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, ya que la accionante, no obstante tener conocimiento de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia pertinente, no asistió a la misma por lo que no interpuso recurso alguno, siendo esta decisión a todas luces apelable. Asentó, en fin, que la presente acción constitucional no puede tenerse como una instancia nueva y extraordinaria, con la cual se busque enmendar el propio descuido procesal.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, y argumentó en pro de ello, en resumen, que no hubo negligencia de su parte en vista de que con su contraparte había llegado al acuerdo de aplazar la audiencia de fallo, documento que no se radicó en el juzgado. CONSIDERACIONES La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.
Es por lo anterior que, como la peticionaria soslayó los mecanismos de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, está vedado ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
La verdad es que la actora abandonó la oportunidad procesal que legalmente se ofrecía idónea para rebatir la decisión adoptada de la que ahora se duele, habida cuenta que no apeló la sentencia de abril 2 de la presente anualidad a través de la cual se acogieron las pretensiones de su contraparte, mecanismo ordinario que despreció, máxime cuando ciertas prerrogativas judiciales, como la de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00199-01