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T 7300122130002008-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2008-00198-01 Se decide la impugnación interpuesta por Alberto Orozco Vargas frente al fallo de 20 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dijo obrar en nombre y representación de Mélida Constanza Guarnizo Ortiz, progenitora de la menor María Alejandra Cifuentes Guarnizo, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado contra Roberto Cifuentes Villarreal, solicitó protección de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, con miras a que se ordene al referido Juzgado modificar el proveído de 14 de marzo de 2008, mediante el cual negó librar mandamiento de pago por concepto de vestuario y útiles escolares a favor de la citada menor y, en su lugar, ordene al demandado a “pagar en dinero el 50% de los útiles escolares y las tres mudas de ropa anuales, del acuerdo que nunca ha cumplido ” (fl. 21, cdno. Tribunal). 2.

Sustentó su petición en que en ejercicio del poder especial que le fue conferido por la progenitora de la mencionada menor presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Roberto Cifuentes Villarreal, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en la que solicitó librar orden de pago por concepto de las cuotas alimentarias adeudadas, el 50% de los útiles escolares de cada año y tres vestidos anuales y zapatos; pretensión denegada por auto de 14 de marzo de 2008, contra el cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición, decisión que acusa de ser contraria a los mandatos de la Ley 1098 de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que el mandamiento de pago no podía hacerse extensivo a prestaciones distintas a sumas de dinero, toda vez que la ejecución se adelantó con base en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la ejecución por sumas de dinero, cuando lo pretendido atañe a obligaciones de dar, para lo cual el ordenamiento procesal prevé cauces distintos.

LA IMPUGNACIÓN Como fundamento de la impugnación, el accionante adujo que no se tuvieron en cuenta las normas imperantes en materia de alimentos establecidas en los artículos 17 y 24 de la Ley 1098 de 2008, como tampoco se observó lo atinente al principio de economía procesal. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991 reglamenta esta prerrogativa, aduciendo que se podrá actuar por sí misma o a través de representante, que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando dicha circunstancia en la solicitud, y que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales también pueden proponerlo.

Esta Corporación con base en el artículo 10 del precitado Decreto, reglamentario de la legitimidad y postulación de la tutela, ha precisado que los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener “( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( )”, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).

En este preciso evento, el accionante, con base en el mismo poder especial otorgado a su favor por la progenitora de la menor María Alejandra Cifuentes Guarnizo para promover a nombre de ésta el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos, acudió en tutela en procura de obtener protección de los derechos fundamentales de la niña; sin embargo, tal mandato no lo habilita para promover la presente acción pública, toda vez que cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales surge de actuaciones relacionadas con un específico trámite, bien sea judicial o administrativo, la legitimidad para pretender la protección constitucional está radicada en los sujetos que son parte en el mismo, por sí o por intermedio de representante o apoderado constituido con tal finalidad.

Y, como en el presente caso, no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación del titular de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o carezca de representante, en la que es posible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición, se confirmará por los motivos aquí expuestos la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. No. 2008-00198-01