CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00196-01 Se decide la impugnación presentada por ELIZABETH GALEANO ORTIZ, respecto de la sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las autoridades accionadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a una “remuneración mínima vital” en conexión con el derecho al trabajo, a la seguridad social en cuanto afecta su pensión y a la “irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en las normas laborales”, al no realizar el pago de su salario mensual, y ahora de su mesada pensional en cuanto correspondiere, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, en concordancia con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, tal y como se les viene pagando a muchos Magistrados de los Tribunales del país. 2.
El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente y de aplicación gradual, la que desde el año 2001, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, disposición que, habiendo sido modificada por el Decreto 1239 de 1998, fue derogada expresamente a través del Decreto 2668 de 1998.
Con posterioridad, el Gobierno de aquel entonces creó nuevamente la mencionada bonificación mediante el Decreto 664 de 1999, pero sólo por el equivalente al 60% de lo previsto inicialmente. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2003 declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 664 de 1999, y en sentir de la accionante, tal determinación condujo a que recobraran vigencia inmediata los Decretos 610 y 1239 de 1998.
Con posterioridad, ante la presentación de cientos de demandas en los Tribunales Administrativos del país, el ejecutivo expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, llevaría tal remuneración al equivalente al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, estableciendo como condición para acceder a ella, el desistimiento de los procesos en curso y la transacción para los que aún no habían demandado. 3.
La solicitante del amparo informó que en su actual calidad de pensionada, luego de haberse desempeñado como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hasta el 31 de octubre de 2003, se encuentra percibiendo una mesada pensional liquidada sobre el equivalente al 70% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes. 4.
Para la protección de sus derechos pidió la promotora de la acción de tutela que se ordene a las autoridades accionadas que conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998, se le reconozca y pague la diferencia que resulte a su favor al comparar la asignación mensual que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectivamente le pagó y el 60% de lo que por todo concepto recibieron como remuneración los Magistrados de las Altas Cortes del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, el 70% de esa remuneración del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000 y el 80% del 1° de enero de 2001 al 31 de octubre de 2003, todo debidamente indexado, con miras, además, a la revisión de su pensión de jubilación con fundamento en la remuneración a la que legítimamente tenía derecho.
EL FALLO IMPUGNADO En decisión mayoritaria, el a quo denegó el amparo suplicado por improcedente. Explicó que en este asunto no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante reclama las nivelaciones salariales correspondientes a los períodos anteriores al mes de octubre de 2003, época en la que se desvinculó de la Rama Judicial como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y que ya transcurrieron cuatro (4) años y ocho (8) meses desde aquella época.
En relación con la validez o no de la transacción que suscribió la peticionaria consideró que se trataba de un debate que no le compete al Juez constitucional. Finalmente, no evidenció vulneración del derecho a la igualdad porque se desconoce si las personas que resultaron favorecidas con la nivelación aquí reclamada, habrían tenido el mismo estatus de la accionante (pensionada).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, la accionante, quien se pensionó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones de las autoridades accionadas, por cuanto en virtud del Decreto 4040 de 2004 se le empezó a pagar su salario, y ahora se le está cancelando su mesada pensional, con fundamento en un factor de liquidación que corresponde al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, y no el 80% de tales asignaciones, que es lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 3.
Dentro de ese contexto, advierte la Sala que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resulta claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo. 4.
También se desprende de lo señalado por la accionante en su escrito de tutela, que pretende la revisión del monto de la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando, para que se incluyan como factores de liquidación los valores que resulten en su favor de tener prosperidad el amparo, con fundamento en lo cual también se desprende la improcedencia del mismo, toda vez que el reconocimiento y liquidación de la mencionada pensión de jubilación se encuentran contenidos en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, debate que es dable suscitarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones correspondientes, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Con fundamento en lo anterior ha de señalarse que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tienen otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como repetidamente lo ha señalado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. 5.
Igualmente se advierte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, dicho instrumento constitucional no es procedente para debatir reclamaciones de naturaleza laboral, como la presente, salvo que se esté en frente de verdaderas circunstancias de afectación y peligro de los atributos vitales.
De la revisión del expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias en la accionante, y que en caso de no accederse a la nivelación a la que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometería el mínimo vital, pues es evidente que se encuentra recibiendo su mesada pensional con la que se entiende asume sus necesidades básicas personales o familiares.
De esa manera, lo pretendido en la demanda no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere la interesada, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente para las causas laborales de quienes son o han sido funcionarios públicos.
No sobra recordar también que esta Corporación ha precisado que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 6.
En adición, se advierte que la accionante de manera voluntaria se acogió al régimen de la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, situación que genera serias inquietudes sobre la afectación de los derechos fundamentales a que alude la queja constitucional, toda vez que no fue la acción u omisión de las autoridades accionadas la que la colocó en su actual situación pensional, sino su propia determinación, en principio libre y vinculante.
Sin embargo, como considera que no es válida la manifestación que hizo en la transacción que suscribió para acogerse al régimen que cuestiona, puede acudir ante el funcionario judicial competente para que evalúe y determine sobre la eficacia de ese acto y su aplicabilidad a la situación concreta de la peticionaria, toda vez que para el momento de la suscripción de la citada transacción ya se encontraba pensionaba, como se desprende de los hechos narrados en el escrito de tutela. 7.
Finalmente, ha de tenerse presente que los argumentos anteriormente esbozados corresponden a la posición vigente de la Corte al decidir asuntos de similar naturaleza a la de la presente acción de tutela, jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129, 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp.
No. 33303, 12 de marzo de 2008, Exp. No. 34813, 3 de junio de 2008, Exp. No. 00401, 10 de junio de 2008, Exps. Nos. 00011 y 00018, 8 de agosto de 2008, Exps. Nos. 00044, 00057, 00095 y 00140 y 4 de septiembre de 2008, Exp. No. 00111. 8. Por lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez JORGE SANTOS BALLESTEROS Conjuez 10 10 ASR Exp. 2008-00196-01