CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00194-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Hernández acudió a la acción constitucional que concita la atención de la Corte, en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del trámite que se adelantó con ocasión de la demanda que presentó, a fin de que se disminuyera la cuota de alimentos que debía cancelar a favor de su hijo Nicolás Andrés Hernández Cabezas; habida cuenta que no se le notificó a él ni a su apoderado judicial la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, no obstante que previamente informó al accionado las direcciones y teléfonos donde podía ser localizado. 2.
En apoyo de su petición explica el accionante que como quiera que telefónicamente siempre le comunicaban que no se había fijado fecha para dicha audiencia, el 15 de abril del año en curso al entregar un escrito a fin de que se le notificara con antelación de tal decisión, el secretario del Juzgado le manifestó, que ya se había proferido sentencia y que se mantuvo la cuota, esto a pesar de que conocían que él reside y labora en el Municipio de Pacocabildo, el cual queda a unas cinco (5) horas de viaje del Municipio de Purificación. Agrega, que de otro lado en el fallo no se tuvieron en cuenta los compromisos económicos que tiene con su esposa e hija, amén de los académicos, ni tampoco la circunstancia de que la madre del menor también tiene responsabilidad y obligaciones, frente a aquél. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga que se “ proceda a realizar las notificaciones debidas y que se tenga en cuenta todas las pruebas y testimonios aportados para la audiencia del fallo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, toda vez que consideró que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna irregularidad habida cuenta que en el proceso en cuestión “ se respetaron las garantías y los derechos procesales de cada una de las partes que encuentran plasmados en la Constitución y el Código del Menor”, puesto que “ inspeccionado el expediente se verifica que con auto fechado el 7 de marzo de 2008 a las 10.00 a.m. para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 143 del C. del Menor, decisión que fue notificada a las partes con fecha 11 de marzo siguiente por estado No. 048 tal como lo prevé la ley, y que se torna suficiente para tenerlos por enterados de la diligencia, sin que sea necesario que se remita citación telegráfica a los sujetos procesales como lo pretende el accionante…”.
También indicó, que en la “ sentencia que puso fin al proceso de alimentos, se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que cimentó la decisión del despacho, quien consideró que no han cambiado las circunstancias que le dieron origen a la pensión alimentaria señalada a favor del menor NICOLÁS ANDRÉS HERNÁNDEZ CABEZAS, al verificar que al padre no le han desmejorado sus condiciones económicas y que los derechos del menor deben prevalecer a los intereses de su padre”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, mas se abstuvo de exponer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinando en primer lugar lo referente al aspecto de la notificación de la fecha señalada para la audiencia de fallo, no se vislumbra la presencia de irregularidad alguna susceptible de protección, pues lo cierto es que como bien lo explica el Juez accionado en su respuesta (fls. 26 al 31, c.1), en virtud de lo dispuesto en el art. 314 del Código de Procedimiento Civil no había obligación de notificar de manera personal al actor, amén de que dicho acto se surtió de acuerdo con lo señalado en el art. 325 ejusdem, es decir, en estrados.
De otro lado, la lectura de la sentencia que es objeto de censura (fls. 3 al 10, c. 1), permite establecer que la pretensión de disminución de la cuota alimentaria no fue desestimada de manera caprichosa, pues en dicho proveído se expusieron las razones por las cuales se consideraba que debía mantenerse la dispuesta mediante fallo del 21 de diciembre de 2005, siendo una de ellas que el demandante no demostró que hubiesen desmejorado sus condiciones económicas.
Además, mal se puede imputar al accionado el no haber tenido en cuenta los otros compromisos del actor, cuando el monto de la obligación impuesta asciende a un porcentaje del “ 13.659% de todo lo que constituye salario al (sic) citado señor como gerente al mencionado Hospital…”, pese a que la ley autorizaba al fallador a imponer una condena equivalente hasta el 50% de lo que legalmente compone la remuneración laboral del obligado.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario acusado realizó una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � � Cfr. art. 153 del Código del Menor. 2 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00194-01