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T 7300122130002008-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00190-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Ingrid Marcela Poloche Álvarez, quien actúa a nombre propio y en representación del menor Miguel Angel Artunduaga Poloche contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Miguel Angel Artunduaga.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de su representado, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado revoque su sentencia de 24 de abril de 2008, para en su lugar conceder la custodia del niño en cabeza de la progenitora. Adujo, como sustento de lo anterior, que Miguel Angel Artunduaga instauró en su contra una demanda de “custodia y cuidado” personal del hijo común, la cual correspondió al Juzgado acusado, quien profirió sentencia en acogimiento de las pretensiones del padre.

Precisó que en la citada determinación se incurrió en error en la valoración de las pruebas acopiadas en la causa, al igual que se produjo un distanciamiento del concepto del Ministerio Público. Agregó que en la decisión judicial se omitió ponderar el hecho acreditado de que el progenitor vive en España. 2.1 Miguel Angel Artunduaga se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su sentir, el fallo adoptado por el Despacho aquí demandado “tomó todos los aspectos de las pruebas vertidas en el expediente” y “buscó y determinó el bienestar del niño” (folios 221 a 223). 2.2 El Juez Sexto de Familia de Ibagué manifestó que “la decisión que se controvierte por virtud de la presente tutela no sólo consultó la prueba regular y oportunamente allegadas a la foliatura, sino que se analizó bajo la óptica de los artículos 177 y 188 del C. de P. C., tomando como punto de partida y elemento fundante la propia manifestación del menor, sin desconocer el derecho de la señora Poloche Álvarez a compartir con su hijo a través de la consecuente reglamentación de vistas” (folios 218 a 220).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “la decisión proferida por el funcionario accionado que originó la petición de tutela está soportada con base en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y los conceptos emitidos por la psicóloga del I.C.B.F. y la trabajadora social del Despacho, los cuales inclinaron la decisión de dejarle la custodia a favor de su padre…” (folios 225 a 231).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el referido fallo, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del libelo introductor, haciendo hincapié en que el funcionario accionado “no hizo un balance ecuánime del conjunto de las pruebas recopiladas y la valoración fue parcializada” (folios 238 a 240). CONSIDERACIONES 1. La Corte estima que la sentencia que por esta vía se cuestiona, esto es, la proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 24 de abril de 2008 (folios 188 a 200), no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de la ponderación crítica y reflexiva de las normas sustanciales pertinentes, así como del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la que los funcionarios judiciales ostentan una autonomía que no puede desconocerse por el juez constitucional sólo por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con lo decidido.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la decisión del citado Despacho fue debidamente motivada y refleja un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentadas expresamente las precisas razones por las cuales consideró que la persona que debía tener la custodia del menor Miguel Angel Artunduaga Poloche era su padre, a quien encontró idóneo y capacitado para realizar ese cometido. 2.

Igualmente es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional, contrario a lo que entiende la accionante, no es realizar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio. A diferencia de ello, su laborío se limita a verificar la existencia de actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Esta última hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues dentro de la causa que da origen al amparo se estimaron individual y conjuntamente la totalidad de pruebas arrimadas, entre ellas, los documentos, las declaraciones de terceros y los informes de visita efectuados a los padres y sus familias. La ponderación del material fáctico, en todo caso, fue debidamente explicada, sin que este escenario sea viable para censurar el acercamiento y crítica que el Juez hizo al mismo.

Además, el tema de la estadía del padre en España no fue ajeno al juicio del funcionario accionado, quien manifestó, razonadamente, que “si bien es cierto los reparos advertidos por la agencia fiscal, fundamentados esencialmente en la ausencia del padre, y en el impedimento ejercido por su entorno para evitar las visitas a la madre, hacen difícil determinar cuál sea la mejor determinación para beneficio del niño; en todo caso analizando el contexto probatorio, atendiendo con beneficio de inventario, el apoyo constituido por psicóloga y trabajadora social adscritas al Despacho, relievándose para este efecto las testificaciones de los familiares de la demandada, ha de concluirse en la necesidad de establecer la custodia en cabeza del padre, de quien se sabe labora por temporadas fuera del país, circunstancia que no es óbice para proceder conforme a las pretensiones, teniendo como soporte el estrecho vínculo que lo une a su hijo, por ese continuo y denodado compromiso, que se traduce en la respuesta asertiva del infante en querer estar con su padre”. 3.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00190-01