CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2008-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta por Amparo Olaya contra el fallo de 12 de junio de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante y Guillermo Monroy Arias contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, Alberto Beltrán Otálora y María Teresa Villamil.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración al derecho fundamental del debido proceso, los promotores del amparo solicitaron declarar la nulidad del auto de 10 de julio de 2007 que aprobó el remate del bien inmueble que fuera propiedad de aquellos, diligencia surtida dentro del proceso de ejecución mixta que les promovió el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. 2.
Como fundamento de la anterior petición los accionantes, en síntesis, refirieron que en el citado proceso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), se llevó a cabo el día 27 de junio de 2007, diligencia de remate de un inmueble de su propiedad, cuyos adjudicatarios no consignaron la suma correspondiente al concepto del impuesto del 3% a que estaban obligados, pese a lo cual dicho Juzgado, mediante auto de 10 de julio de 2007, aprobó el remate.
Agregaron que al efectuarse la consignación extemporáneamente, el Juzgado no debió aprobar el remate, y que por dicha razón promovieron solicitud de nulidad de la citada providencia, la cual fue denegada mediante proveído que apelado fue confirmado, decisión que constituye vía de hecho, pues era obligación del Juez verificar que se hubiera cumplido con la ritualidad de las consignaciones y demás requisitos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que los quejosos no impugnaron el auto generatriz de la vulneración alegada a través de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, por lo que pese a que el porcentaje legal del remate fue consignado fuera del término concedido para tal efecto, la incuria de los ejecutados hace improcedente esta alternativa constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin exponer motivo alguno de inconformidad. CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento se enfila contra las decisiones mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad del proveído de 10 de julio de 2007, aprobatorio del remate, pues, a juicio de los promotores del amparo, tales pronunciamientos constituyen vía de hecho por ser evidente que los rematantes no consignaron dentro del correspondiente término legal el valor del impuesto del 3% establecido en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.
En el anterior contexto la impugnación formulada contra el fallo de primer grado que negó la tutela interpuesta, no está llamada a prosperar, tal como lo corroboró el Tribunal, por cuanto verificados los elementos de juicio obrantes en la actuación, se evidencia, en primer lugar, que las referidas decisiones tienen pleno respaldo en las normativas que regulan el régimen de las nulidades en las actuaciones relativas al remate de bienes; y en segundo lugar, que los accionantes no interpusieron los recursos previstos en el ordenamiento procesal contra el proveído que aprobó la licitación, esto es, el auto de 10 de julio de 2007.
En efecto, los elementos de juicio allegados a la actuación evidencian que la solicitud de nulidad no encontró asidero porque las autoridades accionadas advirtieron que ningún reproche se formuló en torno a eventuales faltas de las formalidades prescritas para el remate de bienes, antes de la aprobación del remate, pues sólo hasta el mes de septiembre, cuando el mencionado auto había cobrado firmeza, la parte demandada promovió dicha solicitud, lo que significa que las decisiones respectivas tienen pleno respaldo en la normativa del numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no resulta válido atribuirles vía de hecho, pues para que ésta tenga ocurrencia es indispensable que la decisión cuestionada sea producto de un proceder subjetivo, arbitrario y caprichoso del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales.
De otro lado, se aprecia que los quejosos no interpusieron los recursos ordinarios contra el proveído de 10 de julio de 2007, esto es, el que aprobó el remate, desde luego que a folios 96 y 97 se asevera que contra el mismo las partes no hicieron pronunciamiento alguno y tan sólo el 6 de septiembre de 2007 propusieron la nulidad, lo cual pone de presente que hubo incuria de su parte, pues, si estimaban que la referida decisión lesionaba sus derechos, debieron ejercer en tiempo los recursos correspondientes en orden a que el juez de la causa reexaminara su posición, y de hallarlo procedente adoptara los correctivos del caso.
Sin embargo ello no sucedió, ya que dos meses después, cuando el mencionado proveído había adquirido firmeza, formularon solicitud de nulidad. De modo que por este aspecto, la acción de tutela tampoco podría abrirse paso, como al efecto lo determinó el fallo de primer grado, toda vez que no está erigida en mecanismo idóneo para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, pues la subsidiaridad de esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, “(…) sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial” (Sentencia 24 de junio de 2008, Exp. 2008-00-932-00).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA