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T 7300122130002008-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00180-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por José Ramiro Torrado Llain contra el Grupo Jurídico Asesor del Proyecto Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la carrera en la Fiscalía General de la Nación, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la accionada lo admita al concurso de méritos para el cargo de fiscal. Adujo, como sustento de lo anterior, que se inscribió al trámite de selección convocado por el ente acusador, empero, por circunstancias personales, dejó de “llenar algunos puntos en el formato”, entre ellos, “uno relacionado con el cargo para el cual iba a concursar”.

Precisó que frente a dicha situación, presentó “una copia del formato única y exclusivamente llenando el vacío referido a cargo -Fiscal de Distrito-”, al cual adjuntó un escrito en el que reclamó copia del primer formulario. Agregó que su petición fue rechazada, circunstancia que lo motivó a formular reposición frente a dicha determinación, el que se resolvió el 28 de abril de 2008, con el argumento de que “no se le aceptaba como concursante en atención a que no llenó el formulario como debía ser desde el comienzo”.

Señaló, finalmente, que de las actuaciones emitidas por la acusada se infiere que no hay recursos “para subsanar el error”, lo que afecta su derecho fundamental al debido proceso. 2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, porque “los hechos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no son responsabilidad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera; por el contrario y como lo sostuvo el actor, su descuido en el diligenciamiento del formulario de inscripción fue la causa directa de su inadmisión en el concurso de méritos en cuestión” (folios 13 a 24).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional, porque la “solicitud que hizo el accionante a la entidad del concurso, le fue respondida acorde con los parámetros que le imponen las normas del mismo”. Agregó que no existe prueba de un trato discriminatoria de la acusada para con el actor, y que “las circunstancias desafortunadas de no diligenciar en debida forma el formulario inicial, llevan consigo unas consecuencias que las mismas reglas del concurso han señalado” (folios 27 a 31).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 51). CONSIDERACIONES 1. La omisión o silencio de la administración en torno a las inquietudes de los ciudadanos, independientemente de la materia o el escenario de que se trate, causa el agravio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que exige de toda autoridad pública la emisión de una respuesta que satisfaga el objeto de la petición invocada, con abstracción de que la misma sea o no favorable. 2.

Dentro de la presente especie, el accionante se queja de que “no exista recuso alguno para subsanar los errores de inscripción” en el concurso para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación, y por ello aduce la vulneración de su derecho al debido proceso, en la medida que no se contemplaron su petición y reclamación, encaminadas a corregir los yerros en los que incurrió en el diligenciamiento del formato respectivo.

Las actuaciones y manifestaciones acopiadas en esta acción pública dejan ver que la Fiscalía General de la Nación, en torno al reclamo que origina el amparo, ya emitió un pronunciamiento definitivo, del cual obra constancia en el expediente a folios 2 y 3. El mismo, por lo demás, es congruente con el sentido de la reclamación, y expresa amplia y razonadamente los motivos que condujeron a reafirmar el rechazo de la inscripción: “En cuanto a la posibilidad de subsanar ésta situación mediante el envío de un nuevo formulario con el lleno de toda la información por éste solicitada, cabe agregar que la oportunidad de allegar el formulario de inscripción debidamente diligenciado y sus anexos fue al momento de realizar la inscripción. Lo anterior quiere decir que para efectos de la etapa en concurso, de reclamaciones, el documento que debe ser aportado es copia del formulario de inscripción enviado inicialmente -en la primera etapa del proceso- y no otro”. 3.

Lo descrito es suficiente para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado, pues, no es del resorte del Juez constitucional entrar a determinar la legalidad de las decisiones que se emitan en desarrollo de un proceso de selección, o los actos mismos de convocatoria, pues para ello existe el proceso contencioso administrativo. Al respecto la Sala ha dicho “que la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable ” (Exp. 2007-00050-01), lo que no se estructura en este caso, en la medida que la queja obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria, las cuales no fueron cumplidas por la aspirante, según su propia manifestación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 Exp. 2008-00180-01