Micelio
T 7300122130002008-00176-01 (30-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2008-00176-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el Banco Caja Social Colmena ‘BCSC’ frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.

ANTECEDENTES 1. Asegura la entidad accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Rubiela Pava Jiménez que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, despacho que en sentencia de 23 de noviembre de 2007 decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto tenía que ver con los intereses de uno de los pagarés sometidos a recaudo, y ordenó seguir la ejecución por los demás rubros señalados en el mandamiento de pago.

Agrega que al ser apelada esa decisión por ambas partes, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mismo que en fallo de 17 de abril de 2008 desató la alzada y dispuso revocar la sentencia del a quo, con fundamento en que los títulos allegados finalmente representaban una única obligación que no era clara, expresa y exigible, pues las condiciones iniciales del crédito fueron modificadas por las partes, de manera que no coincidía lo cobrado en la demanda con la realidad de la operación. A juicio del accionante, la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el dictamen pericial que oportunamente se allegó y los documentos que acreditan que la ejecución recaía sobre dos créditos diferentes, uno de los cuales tenía condiciones especiales para la deudora, tales como el no cobro de intereses mientras fuera empleada de esa entidad, calidad que dejó de ostentar desde el 10 de septiembre de 2004.

Según refiere, el juzgado se equivocó cuando concluyó que “como ambos pagarés se suscriben para una sola obligación, la suerte del uno incide naturalmente en el otro, con mayor autoridad en este caso en el que la parte demandada alega que las condiciones de la obligación son diferentes a las establecidas por el actor y una vez leída la excepción se acepta que no era viable cobrar intereses”.

También aclara que las condiciones del crédito no se modificaron y que si no cobró intereses a la que fuera su empleada, ello se debió a su mera liberalidad, a lo cual añadió que los títulos que aportó reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C. razón por la cual “nos hallamos a un comportamiento ostensiblemente contrario y opuesto a nuestro ordenamiento jurídico”.

Pide, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 17 de abril de 2008 y se ordene al juzgado accionado que siga adelante la ejecución. 2. La dependencia judicial citada contestó que su sentencia se fundó en la prueba documental que obra en el proceso y en lo dicho por las partes, todo lo cual valoró de manera ponderada.

Respecto de los títulos adosados con la demanda, manifestó que “ambos provienen de una sola obligación de mutuo concedido para adquisición de vivienda, hecho que los sustrae del común de los créditos por ser una especie regulada especialmente por el legislador y en la que se crean una serie de condiciones imposibles de salvar por las partes… por eso la reliquidación no se podía tomar como un acto procedente para un pagaré y no para el otro, por cuanto, se insiste, y así se registró en la sentencia, se trata de una misma obligación”.

Agregó que el propio banco, al contestar las excepciones, aceptó que el préstamo inicialmente otorgado a la demandada se dividió en dos pagarés, de donde concluyó que “es una sola obligación de mutuo… que fue respaldada con dos títulos valores… que recibieron, de forma sui generis, dos tratamientos diferentes, dualidad de comportamiento -que- no alcanza a determinar que se miren como obligaciones separadas o individuales…”.

De otro lado, acotó que las condiciones inicialmente convenidas sí fueron alteradas, “hasta el punto que ningún pagaré aparece escrito o plasmada la exoneración de intereses y sin embargo ese hecho se acepta cuando se contestan las excepciones y se ratifica en el cuerpo de la tutela”. A su turno, Rubiela Pava Jiménez concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo.

En especial, precisó que “si lo que se pretende alegar por el apoderado de la actora es que el crédito era subsidiado mientras… fuera empleada, así debió anotarse en el pagaré o documentos de deber, pero en ninguna aparece que si… dejaba de ser empleada, perdía el subsidio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió las súplicas del accionante luego de advertir que al apelar la sentencia de primer grado, ambas partes aceptaron la existencia de la obligación, aunque discreparon de su magnitud.

Sobre la exoneración de intereses, dijo que el acreedor fue tajante en indicar que tal circunstancia permanecía “mientras la deudora fuera empleada de la entidad” y que resulta todo un contrasentido “aplicar con carácter absoluto la predicha exoneración, y derivar de ella no solo la falta de claqridad del título ejecutivo de aquél pagaré, sino también comunicarle los mismos efectos al otro título ejecutado para menoscabarlo de igual manera”.

También señaló que en el aludido asunto “se generaron 2 pagarés absolutamente independientes que así puedan derivarse de una misma causa (en este caso una misma obligación), su autonomía debe atenderse al momento de dilucidar el litigio” y que “la literalidad de los títulos ejecutivos que, lato sensu, muestran la realidad del negocio jurídico se mantiene mientras no se demuestre fehacientemente que haya variado”.

Igualmente, adujo que si se presentaba incertidumbre, ésta debió ser aclarada, así fuera mediante pruebas de oficio, máxime cuando las aludidas circunstancias no constituían plena prueba capaz de arruinar la validez de los títulos valores. Para cerrar, manifestó que eran confusos los argumentos del juzgado en torno a que la reliquidación de los créditos se realizó de manera unilateral por el demandante y desmejoró la situación de la deudora al no haber sido convertidos a pesos sino a UVR, ya que esos aspectos debían estar debidamente demostrados “y reflejarse en las consideraciones respectivas”.

LA IMPUGNACIÓN Tanto Rubiela Pava Jiménez como el titular del juzgado accionado impugnaron la sobredicha decisión, pero ninguno de ellos hizo explícitos los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Cierto es que la sentencia acusada contiene una argumentación deficiente en varios aspectos que resultaron medulares para desatar la contienda en comento, circunstancia que, desde luego, terminó por quebrantar la garantía del debido proceso del accionante.

En efecto, la motivación del juzgado no explica con suficiencia cuáles son los hechos (debidamente probados) y las razones jurídicas que llevaron a concluir, con grado de certeza, que los dos pagarés sometidos a recaudo representaban una misma obligación y que, por lo mismo, estaban atados a la misma suerte. No bastaba señalar a ese respecto que ambos créditos fueron otorgados para la adquisición de vivienda, porque la identidad de causa no suponía necesariamente que hubiese una única prestación debida.

De hecho, la autonomía de la voluntad permite entender que es posible que la deuda se hubiera dividido para ser recogida en dos instrumentos con diversas condiciones de pago, debidamente documentadas, las cuales sólo podrían desatenderse en caso de que obren dentro del expediente pruebas en contrario. Aunado a ello, hay que decir que tampoco se precisa por qué las eventuales modificaciones de las partes en torno a los intereses -de haber existido- terminaban por afectar la expresividad, claridad y exigibilidad de los títulos, a lo cual cabe añadir que los reparos hechos a la reliquidación y reconversión de los créditos no aparecen debidamente fundados, pues ninguna disposición normativa concreta les sirve de soporte.

En ese orden de ideas, cabe concluir que la solicitud de amparo debía abrirse paso en procura de que se corrija el déficit argumentativo del juzgado accionado, de donde se sigue que la decisión de primer grado deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA