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T 7300122130002008-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00173-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por William Celeita Romero contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Claudia Patricia Pérez Ospina y María Emma Ospina de Pérez.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad judicial accionada reconozca la obligación alimentaria que María Emma Ospina de Pérez tiene para con sus nietos Diego Alejandro y María Alexandra Celeita Pérez. Adujo, como sustento de lo anterior, que de la “unión marital” que sostuvo con Claudia Patricia Pérez Ospina fueron fruto Diego Alejandro y María Alexandra Celeita Pérez, quienes actualmente y por orden judicial están bajo su custodia.

Precisó que ante el abandono de su compañera, y la circunstancia de encontrase desempleado e imposibilitado para laborar, decidió demandarla para que suministre una pensión alimentaria a favor de los hijos comunes. Agregó que dada la manifestación de la allí demandada, en torno a su incapacidad económica, procedió a reformar el escrito introductor, para incluir como accionada a la “abuela materna”, esto es, a María Emma Ospina de Pérez, quien recibe una pensión mensual.

Señaló, finalmente, que el Juzgado accionado dictó sentencia el 2 de abril de 2008, en la cual negó las pretensiones en relación con la abuela, argumentando que “la madre es la directamente responsable”. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, al igual que las convocadas, guardaron silencio respecto a las súplicas elevadas en procura de la protección de los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que en la providencia de 2 de abril de 2008 no se vislumbra un proceder que “comprometa las garantías reclamadas”, pues, “se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que cimentaron la decisión del Despacho, quien consideró que la madre gozaba de unos ingresos económicos emanados de la venta de productos de belleza para soportar la obligación alimentaria, y frente a la abuela concluyó que ésta solamente debe asumir la obligación alimentaria respecto a sus nietos menores de edad, cuando sus hijos siendo mayores de edad están en incapacidad para trabajar o hayan perdido la capacidad para hacerlo” (folios 84 a 93).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el que reiteró los argumentos plasmados en el libelo introductor (folios 111 a 113). CONSIDERACIONES 1. Ha dicho la Sala que, en principio, la tutela no procede en relación con providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Empero, es posible que la acción actúe en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2.

Aquí la protesta constitucional estriba en que la sentencia dictada en el acotado proceso de alimentos, desestimó las pretensiones de la demanda en relación con la abuela de los menores demandantes, sin tomar en cuenta que la madre, según su propia manifestación y las pruebas arrimadas, carece de recursos económicos para cumplir lo que por ley le corresponde.

Como punto de partida conviene recordar que el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

En lo que atañe al tema suscitado, la Sala al escrutar la providencia judicial protestada, vale decir, la proferida el pasado 2 de abril, infiere un modo de actuar que no está en estricta consonancia con las reglas jurídicas que gobiernan el derecho de alimentos, pues, al artículo 260 del Código Civil se le dio un alcance que, en últimas, hace nugatorias sus previsiones.

En efecto, siendo indiscutible que el derecho sustancial prevé la posibilidad de reclamar alimentos de cara a los ascendientes legítimos, no se entiende cómo el Juzgado accionado supeditó la posibilidad de comprometer económicamente a la abuela, a las condición de que “su hija obligada a suministrar cuota alimentaria sea menor de edad”, o a que “esté incapacitada para trabajar” o a que “haya perdido la capacidad para hacerlo”.

Dichas limitaciones, propiamente, no son el fruto de una tarea hermenéutica del Juzgador, pues se erigen en barreras para acceder a un derecho, sin que el legislador las haya concebido, más aún tratándose de aspectos en los que está de por medio el interés superior de los niños, garantizado a través de normas de rango constitucional. Tal modo de actuar conduce, por lo tanto, a acceder al amparo deprecado, merced a que las consideraciones materializadas en la sentencia de marras, resultan contrarias a las normas sustanciales que gobiernan el derecho de alimentos. 3.

En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección impetrada, y ordenar al Juzgado accionado que vuelva a dictar el fallo que ponga fin al proceso de alimentos, reparando en el verdadero alcance de las normas sustanciales, en especial, el correspondiente al artículo 260 del Código Civil. La anterior orden, cabe aclararlo, no implica la reconsideración de la condena impuesta a la madre de los menores, sino, un nuevo análisis de la obligación que complementariamente compete a la abuela, en procura de satisfacer de manera real y efectiva el derecho de los niños, máxime cuando en el proceso obra prueba demostrativa de la enfermedad que padece el padre y que lo imposibilita para trabajar; por ello, el funcionario, a partir del verdadero alcance del canon citado, evaluará las situaciones específicas del caso, incluida la solvencia de la aludida ascendiente, y la participación de los padres en los gastos de manutención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, concede la tutela interpuesta, para que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a vuelta de dejar sin efecto su anterior decisión, dicte un nuevo fallo en el que considere, en su verdadero sentido, las normas sustanciales que gobiernan el derecho de alimentos de los menores, en especial el artículo 260 del Código Civil, atinente a la obligación de los abuelos.

Se seguirán, además, las previsiones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00173-01