CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil ocho REF. 73001-22-13-000-2008-00169-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 9 de Junio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión que negó la acción de tutela promovida por José Presentación Bermúdez Cárdenas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Primero Civil del Circuito del Guamo.
ANTECEDENTES 1. José Presentación Bermúdez Cárdenas pidió, como mecanismo transitorio, se le concediera el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en el trámite del proceso ejecutivo singular propuesto en su contra. El Juez Promiscuo Municipal de Coyaima tramitó proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido por la Sociedad Jesús María Sánchez R. y Cia. S. en C. en contra del accionante y de dos deudores más, sin advertirle que el señor Argemiro Ñustes Prieto, a quien José Presentación le había otorgado poder para representarlo en el juicio, no contaba con autorización legal para actuar en este clase de juicio por no ostentar la calidad de abogado titulado.
Agregó el petente que la referida omisión del Juzgado de conocimiento, ocasionó que la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2007, fuera adversa al reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que había formulado por conducto del señor Ñustes Prieto. Indicó que también se presentó vía de hecho en la providencia del 19 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Circuito del Guamo, Tolima, autoridad que confirmó el fallo del a quo, sin tomar en cuenta la irregularidad planteada. 2.
Los Juzgados accionados y “ Luz Miria ” Pastrana de Devia ejercieron su defensa extemporáneamente, es decir, por fuera del término otorgado en el auto del 22 de mayo de 2008 (folios 191 y 198 a 207). La parte ejecutante y el resto de ejecutados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo pretendido, pues consideró que tanto las actuaciones como las decisiones de los jueces accionados cumplieron a cabalidad con las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de procesos, el tutelante estuvo debidamente representado en las instancias y por esa razón la excepción de mérito que propuso fue estudiada de fondo.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, trámite en el que se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse el error que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre la excepción de prescripción propuesta por el accionante, por conducto del señor Argemiro Ñustes Prieto, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo denegatoria de este medio de defensa a causa de la extemporaneidad en su presentación (folio 81).
De otra parte, tampoco se observa arbitraria la decisión del a quo, mediante la cual reconoció personería para actuar en primera instancia, en nombre del accionante a quien no ostentaba la calidad de abogado inscrito (folio 44), por considerar que en el Municipio de Coyaima no existían radicados dos abogados titulados, supuesto señalado en el numeral 2º del artículo 29 del Decreto 196 de 1971, como excepción para litigar en causa propia o ajena y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1996.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA