CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 7300122130002008-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la tutela formulada por EUNICE FLÓREZ frente al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, puesto que el ministerio demandado mediante resolución 0208 de 3 de marzo de 2003 (fol. 67) le negó la sustitución de la pensión que devengaba José María Chunza Martínez como Mayor del Ejército Nacional, pese a haber sido su compañero permanente y con quien tuvo tres hijos y, en su lugar, se la concedió a su cónyuge María Ignacia Ramos de Chunza de la cual se había divorciado, quien sólo apareció después de la muerte del pensionado a reclamar dicha prestación; añade que conforme a una reciente decisión del Consejo de Estado por lo menos tiene derecho al 25% de lo que solicita.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación hizo con antelación al fallo de primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que la decisión administrativa se ajustó a las pruebas legalmente allegadas; y que no bastaba hacer referencia a un precedente jurisprudencial para tener como vulnerado el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN La demandante recurrió ese proveído, insistiendo en que había convivido durante dieciocho (18) años con Chunza Martínez, para lo cual allegó firmas de personas que conocían esa situación. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional consagrada en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo de carácter residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede ser utilizado por la presunta víctima cuando tenga o haya tenido a su disposición otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior emerge la evidente improcedencia del amparo constitucional impetrado por Eunice Flórez, teniendo en cuenta que la vía expedita en orden a atacar la resolución 0208 de 3 de marzo de 2003 (fol. 67) que le negó la sustitución de la pensión que devengaba José María Chunza Martínez, quien asegura haber sido su compañero permanente, está constituida por las acciones contencioso-administrativas para demandar ante la jurisdicción la nulidad de ese acto de la administración, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de su derecho a tal prestación, máxime si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad tiene, si se dieran las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello.
Ha de recalcarse cómo, si fuera de otra manera, el juez de tutela usurparía la órbita de competencia del juzgador natural y, a la postre, lo reemplazaría al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, pasaría por alto de ese modo que la acción de tutela no fue instituida con el fin de adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino con miras a hacer real la protección de las prerrogativas esenciales, cuando el agraviado no cuenta con vías judiciales eficaces para lograrlo. 3.
Es de verse que, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está amparado por la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso-administrativa, ya que es éste el medio propicio de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico en favor de la accionante, no resulta otorgable la protección constitucional promovida, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Aparte de ello, ha de observarse que no se ha alegado ni demostrado la afectación del mínimo vital de la presunta agraviada, merced a que ha podido subsistir sin la sustitución pensional que ahora reclama, pese al amplio lapso trascurrido desde el fallecimiento de quien dice fue su compañero. 5.
En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 6. Por tanto, emerge inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002008-00160-01