SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref. exp. 7300122130002008-00148-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2008, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por AMADEO SOLÓRZANO CASTELLANOS frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que el despacho demandado en audiencia de 29 de abril de 2008 (fol. 2) declaró ilegal el auto admisorio y a renglón seguido rechazó de plano la demanda de exoneración de alimentos que a favor de su ex esposa LUZ STELLA MÉNDEZ DE SOLÓRZANO fueron ordenados en la sentencia de 28 de noviembre de 2007 del Juzgado Primero de Familia de Ibagué que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes (fol. 26), tras considerar que no estaba cumplido el requisito de procedibilidad, fuera de que no era viable una medida cautelar solicitada, siendo que la demandada disfruta de la casa adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, tiene un apartamento dado en arrendamiento y la Policía Nacional le está entregando el 75% de la pensión de jubilación de él; añade que, por eso su situación económica es crítica.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en aplicación del artículo 36 de la ley 640 de 2001 fue dispuesto el rechazo de la demanda presentada por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el juzgado accionado no había incurrido en vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, aduciendo no estar de acuerdo con los criterios allí expuestos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, por regla general, contra providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad de la ley; entonces, es claro que sólo en aquellas excepcionales hipótesis en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, sin objetividad y apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que ha dado en denominarse " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto consignado en el numeral anterior se deduce la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, habida consideración que en el proceso, es decir, ante el juez natural, pudo el accionante protestar contra el auto de 29 de abril de 2008 (fol. 2), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró la ilegalidad del auto que en principio había admitido la demanda de exoneración de alimentos que formuló contra Luz Stella Méndez Bobadilla y, en su lugar, la rechazó de plano, con asidero en los argumentos que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar, así como formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a hacer efectivos sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlos y decidirlos, y no ante el de tutela, por cuanto no es un instrumento paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio, de donde emerge que si el constitucional así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.
A propósito de lo que viene de exponerse, es pertinente recordar cómo Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 consideró: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ", (exp. 1100102030002004-00912-00).
De acuerdo con lo expuesto, emerge claro que en este caso no es atendible la aducción de la situación que enfrenta el reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los medios de impugnación pertinentes, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional so pretexto de proteger garantías superiores, estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 3.
En suma, al estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al haber desaprovechado Solórzano Castellanos la posibilidad de cuestionar dentro del juicio el auto que dispuso el rechazo de su demanda de exoneración de alimentos, no puede concederse el amparo extraordinario deprecado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CJVC Exp. 7300122130002008-00148-01