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T 7300122130002008-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 73001-22-13-000-2008-00145-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia en nombre de la menor Danna Valentina Bernal Ardila contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad e identidad de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de impugnación de paternidad adelantado en su contra por Fernando Bernal Rincón; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007, por inaplicar la Ley 1060 de 2006. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que el demandante reconoció a la citada niña el 14 de enero de 2006, pero posteriormente le practicó prueba de ADN ante el Instituto de Genética ‘Yunis Turbay y Cía’, obteniendo como resultado el 29 de septiembre de esa anualidad la exclusión de la paternidad, razón por la cual el 31 de octubre siguiente inició el aludido proceso.

(b). Señala que la sentencia proferida dentro del mencionado trámite no acogió las pretensiones del actor, argumentando que el reconocimiento voluntario efectuado por el extremo activo era irrevocable, además, que por no haber impetrado la acción dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que realizó el registro de la menor, había caducado la acción, desconociendo de esta manera la Ley 1060 de 2006, que establece como término para impugnar la paternidad, 140 días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento de que no era el progenitor, es decir, desde cuando recibió la prueba del laboratorio.

(c). Considera que con la anterior interpretación, el funcionario querellado incurrió en vía de hecho y de paso vulneró las garantías fundamentales del demandante y de Danna Valentina, quien tiene derecho a conocer a su verdadera familia biológica y a no ser separada de ella. 3. Por auto de 6 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en la litis que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 24, cdno. 1). 4.

El titular del despacho acusado manifestó que al negarse las pretensiones del peticionario dentro del trámite objeto de cuestionamiento, la niña resultó beneficiada por el resultado del proceso y, por ende, no se conculcaron los derechos invocados; que si la Defensora de Familia pretende que se defina la identidad jurídica de la menor, puede hacerlo a través del proceso de impugnación en representación de la niña en cualquier tiempo y de manera simultánea acumulando la acción con la de investigación de paternidad, y no ejerciendo equivocadamente este instrumento constitucional, en el que pretextando la protección de los derechos de la pequeña, en últimas está asumiendo oficiosamente la defensa de intereses del demandante que no son consecuentes con su función y menos cuando éste no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición para impugnar la decisión que le fue adversa, razones por las cuales deprecó declarar la improcedencia de la tutela.

A su turno, el señor Fernando Beltrán Rincón coadyuvó la solicitud de amparo, expresando que para no vulnerar el debido proceso, debió haber sido juzgado conforme a las normas vigentes al momento de dictar sentencia, es decir, aplicando el procedimiento reglado en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 y no el antiguo artículo 216 del Código Civil como en efecto se hizo, además, que no tiene otro medio de resguardo judicial, por tratarse de un juicio de “única instancia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si la menor salió victoriosa en el proceso adelantado en su contra, no es posible afirmar que la determinación le fue lesiva, pues en últimas no modificó su relación filial y, por lo mismo no se desgaja un perjuicio, además, “a qué viene el reproche de la Defensoría, que pese al resultado del pleito, supuestamente adverso a la niña, se mantuvo silente del trámite procesal e incluso se guardó de apelar del aludido pronunciamiento” (fl. 40, cdno. 1).

Asimismo, indicó que la tutela tampoco puede tener éxito en cuanto al padre que impugnó la paternidad, ya que contrario a lo afirmado por él, de conformidad al artículo 351 del Estatuto Procesal Civil, tenía a su disposición la alzada para combatir la sentencia, omisión que conduce a la improcedencia del amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN El demandante dentro del trámite que originó la queja y vinculado a la presente acción, impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida con el propósito de que el afectado haga valer sus derechos fundamentales cuando en forma ilegítima fueren violentados o puestos en inminente peligro por las autoridades y, en determinados casos por los particulares, dado su carácter residual, está condicionada a la inexistencia de otros medios efectivos de resguardo judicial, pues de lo contrario, se constituiría en un instrumento dirigido a entorpecer la labor encomendada a los administradores de justicia y a menoscabar la autonomía e independencia de que están dotados para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a su composición. 2.

Bajo el contexto planteado, se infiere la improcedencia del amparo deprecado, pues, para la impugnación de la paternidad, la actora puede acudir a la instauración de un nuevo proceso, en el que ella no tiene término de caducidad para el ejercicio de la acción, como puede colegirse de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006, en el que se señala: “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo.

En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”. La decantada jurisprudencia constitucional tiene dicho que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, sólo es viable acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección éstos.

Entonces, queda corroborado que en el presente caso la promotora de la queja tiene otro instrumento que de ninguna manera puede soslayar el juez constitucional y, por lo tanto, el amparo impetrado entra en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección reclamada.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada pero por la razón expuesta en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00145-01