SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref. exp. 7300122130002008-00140-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 13 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela formulada por JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA y HAYDE SABOGAL PORTELA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que consideran vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra de ellos por la citada entidad financiera para la solución de una obligación dineraria denominada en UPAC, el despacho accionado sin que se cumpliera el requisito de procedibilidad atinente a la concreción de la reliquidación y reestructuración del crédito, como así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, en auto de 2 de noviembre de 2007 (fol. 125) libró mandamiento ejecutivo de pago solicitado, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición a la postre denegado en proveído de 14 de abril siguiente (fol. 131), burlando de esa manera lo decidido por la mencionada corporación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, por ser prematura su formulación, dado que el aspecto propuesto debía ser materia de decisión en el fallo del juez accionado. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con esa decisión y, en escritos presentados ante el tribunal y esta Corporación, insistieron en la viabilidad de acceder al amparo demandado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene atendible si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de soporte jurídico y que, por lo mismo, se muestra claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no tenga otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del contenido del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este asunto, habida consideración que la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. Dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, es el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir todos los aspectos relacionados con los hechos que denuncia como estructurantes de las infracciones o de los atentados contra los derechos fundamentales invocados en su libelo por los presuntos agraviados. 3.
Tal y como lo corroboró el tribunal (fol. 152), al estar el proceso en la etapa de traslado de las excepciones propuestas por los aquí accionantes y, por ende, pendiente la decisión final que ha de decidir acerca de tales medios de defensa, de la viabilidad de las pretensiones de la entidad crediticia y, seguramente, de los argumentos expuesto para sustentar la pretensión tutelar, deben esperar el proferimiento de tal determinación del juez encargado en forma válida de finiquitar el litigio, proveído contra el cual podrán interponer los recursos pertinentes, en caso de ser adverso a sus intereses; de ello se sigue que en presencia de dicha situación el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las atribuciones asignadas por ley a aquél, pues con ello dejaría de observar normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas establecidas en forma previa y la conculcación de las garantías procesales de los intervinientes en ese trámite. 4.
Entonces, en la medida en que los reclamantes ya propusieron algunos medios expeditos de defensa y todavía conservan otros que podrían hacer valer dentro del proceso de ejecución adelantado en contra de ellos, emerge clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que impone el fracaso de la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CJVC Exp. 7300122130002008-00140-01