CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF.: 73001-22-13-000-2008-00138-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por LA ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS –ASDECOL- contra LA NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -ACCIÓN SOCIAL-, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1. El señor Silvio Lozada Claros, en calidad de representante legal de ASDECOL instauró acción de tutela “ en nombre y representación ” de 119 de sus asociados para que, mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la salud, al trabajo y a la vivienda, entre otros, se le ordene a los accionados respetarle a los actores esas prerrogativas constitucionales, mediante la atención pronta de sus “ necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación ”.
Adicionalmente, otorgarles los recursos necesarios para adelantar proyectos productivos y realizar las gestiones necesarias para la entrega de los subsidios de vivienda. Por último, ordenarle a Acción Social cumplir la Resolución No. 00083 del 5 de febrero de 2002, en cuanto a efectivizar las soluciones para las familias que se hallan en esas referidas condiciones. 2.
En apoyo de su pedimento dice, que las personas que representa se hallan inscritas en el Registro Único de la Población Desplazada, sin embargo, no reciben “ la debida atención de las Entidades instituidas para atender, proteger, consolidar, y estabilizar socio-económicamente a sus familias, dadas las actuales condiciones precarias en las que se encuentran ”.
Según el actor, le han solicitado a las accionadas la protección que ahora invocan obteniendo como respuesta que, “ no cuentan con los recursos presupuestales necesarios para garantizarles soluciones definitivas…que se les esta (sic) dando prioridad a las personas que han tutelado …”; sin que esos argumentos sean suficientes para dejar de lado la responsabilidad que les compete en el asunto, la cual, dicho sea de paso, han convertido en una sin salida, pues si se trata del INURBE este “ descarga su responsabilidad a FONVIVIENDA…y esta a su vez a las Cajas de Compensación …”.
Asegura que no es ajena, para ninguno de los demandados en tutela, la difícil situación que atraviesan los desplazados, no obstante, son indiferentes ante el problema, como si ellos tuvieran la culpa del mismo. En cuanto a la prestación del servicio de salud el escenario no es mejor, ya que fueron vinculados a la ARS pero con la liquidación de algunas EPS los transfirieron a Asmesalud y a Compensar donde no les prestan la atención requerida porque “ todavía aparecemos afiliados a la ARS…y nadie nos ha dado solución ”, a pesar de haber acudido a la Secretaría de Salud, tanto departamental como municipal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo porque “ no se demuestra por ninguno de los accionantes un daño o perjuicio vulnerado o en peligro de vulneración como para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para su protección ”. Además, la Alcaldía de Ibagué y Acción Social entidades encargadas de la protección de estas personas, se hallan implementando programas para la protección de sus derechos, ofreciéndoseles la asistencia humanitaria en “ diferentes momentos y cantidades …” y la posibilidad de asistir a los proyectos preparados y ejecutados por la autoridad municipal.
En cuanto a los subsidios de vivienda, el mismo actor argumenta en la petición presentada ante la Gobernación que casi a todos se les ha ofrecido esa ayuda. Respecto al derecho a la igualdad, no se advierte tal circunstancia, en la medida que los actores no han solicitado atención humanitaria urgente. En relación con el proyecto de reciclaje que piden los gestores que se imponga, es probable que existan motivos de peso que hayan demorado su puesta en funcionamiento como sería el tema del “ presupuesto y organización de los planes de sostenimiento socio-económico para la población desplazada; y que no pueden ser ordenados mediante fallo de tutela, al no tener el juez constitucional la competencia para ello ….”.
En conclusión, los organismos accionados están desarrollando las tareas pertinentes para cumplir con las normas que protegen a la población desplazada. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el señor Silvio Lozada impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1.- Es importante precisar, que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.- En el caso concreto, el señor Silvio Lozada Claros instauró la presente acción en nombre y representación de 119 personas que, según él, hacen parte de la sociedad ASDECOL, sin embargo, el escrito tutelar no fue suscrito por ellas ni se aportó el poder que lo facultara para actuar en su nombre, pues lo que adosó fue el certificado de cámara y comercio que da cuenta que el mencionado señor es representante legal de la persona jurídica referida, pero no de sus socios.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque es claro que el accionante reclama la protección de unos derechos presuntamente conculcados por los entes accionados sin estar legitimado para ello. Ha de precisarse, que si se quiere actuar en nombre de otro, no es suficiente afirmar la existencia de una irregularidad sino que es de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, para que a partir de ese preciso supuesto, le sea dable a quien presenta la tutela postular a nombre del afectado, pudiendo con ello satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció, surge en esas condiciones, la falta de legitimación referida, aparejando a esa circunstancia, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.- Aunque se aceptara, en gracia de discusión, la legitimación de ASDECOL, lo cierto es que la solicitud de todas formas se vería frustrada dado que resulta imposible determinar cuáles son los derechos fundamentales realmente vulnerados a cada una de las 119 de personas señaladas como desplazadas.
Es viable, por ser esa su naturaleza, que por este especial trámite se protejan derechos individuales y concretos y no colectivos e indeterminados, pues para ello existen otros procedimientos. En un caso expuso la Corte que “ afloran serios obstáculos para la concesión del amparo constitucional, pues la queja fue propuesta por la asociación de desplazados por una nueva Colombia en beneficio de 39 familias y personas que ostentan la calidad de desplazados, pues de allí surge una clara indeterminación en cuanto a la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que, como es bien sabido, son de carácter individual y concreto, que no de carácter colectivo o difuso.
La Sala ha tenido oportunidad de reiterar que la acción de tutela fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales, que al ser individuales, " sólo pueden ser defendidos, en principio, por el respectivo titular de los mismos o su representante, mas no por otra persona natural o jurídica ", como ocurre en los casos en que personas jurídicas - verbi gratia sindicatos, asociaciones- acuden a la jurisdicción constitucional invocando una representación de sus afiliados que no tienen para esos efectos, pues el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, al desarrollar el preciso tópico de la legitimación e interés para la acción de tutela, autoriza su ejercicio por cualquier persona amenazada o vulnerada en uno de los derechos superiores, ' quien actuará por sí misma o a través de su representante '.
(fallos de 8 de mayo de 2000 -exp. 8868- y 8 de abril de 2002 -exp. 6600122100020020006-). Desde luego que no podría considerarse que la asociación accionante puede agenciar derechos ajenos, pues de ninguna manera manifiesta o acredita que las familias y personas que representa se hallen en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el inciso segundo del citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 para la procedencia de tan particular forma de intervención procesal. 3.
Ahora bien, las autenticaciones de firmas de algunas de las personas que se anexan no puede equipararse al mandato para que el apoderado de la asociación actúe en su nombre o para coadyuvar la acción de tutela (fols. 39 al 49 vto. cuad. 1), y además el libelo no permite la individualización de derechos fundamentales en este caso concreto y su mengua, puesto que se hacen afirmaciones genéricas en relación con las instituciones encargadas de proteger la población desplazada, sin que exista un reclamo concreto de cada desplazado hacia ellas, que permita verificar el incumplimiento de sus obligaciones. 4.
En síntesis, la tutela no puede prosperar porque las asociación accionante no tienen legitimación para promoverla en la forma indeterminada en que lo pretenden, y por cuanto las familias y desplazados que representan que supuestamente coadyuvaron o ratificaron la solicitud, no acreditan en el caso concreto una vulneración o amenaza individual y clara de sus derechos fundamentales, que provenga de las autoridades accionadas.
Lo que se entiende sin perjuicio de que quienes se consideren afectados en sus derechos básicos puedan promover de modo concreto la protección constitucional, siempre que, claro está, no lo hayan hecho con anterioridad y con apoyo en las mismas circunstancias” (Exp.: 200300143) 4.- Por lo anteriores planteamientos se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2008-00138-01