CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 73001-22-13-000-2008-00137-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Edgar Alcides Giraldo Giraldo.
ANTECEDENTES 1. La entidad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que adelantó contra Hernando Riveros Rincón y otros; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto los autos de 26 de junio y 2 de octubre de 2007. 2.
Aduce en síntesis el apoderado de la entidad accionante como sustento de su pretensión, que en la diligencia de remate practicada dentro del aludido juicio, se le adjudicó el bien subastado al señor Edgar Alcides Giraldo Giraldo, quien posteriormente le solicitó a la agencia judicial acusada la devolución de los dineros cancelados por concepto de impuesto predial, cuotas de administración adeudadas por el inmueble rematado y los honorarios profesionales de la abogada que adelantaba el cobro de la misma, petición a la cual accedió el despacho querellado mediante auto de 26 de junio de 2007, sin tener en cuenta que esas acreencias “no prevalecen sobre el crédito hipotecario que se cobra” y que según la jurisprudencia sólo es viable autorizar el reembolso de esos gastos cuando queda algún remanente del producto de la subasta pública, situación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual ante dicha inconformidad interpuso recurso de reposición y apelación, pero el primero se mantuvo y el segundo fue declarado improcedente por el superior el 14 de abril de 2008.
Por lo anterior, considera que se desconoció la prelación de créditos contenida en los artículos 2493 a 2502 del Código Civil y de paso se le conculcó las garantías fundamentales invocadas. 3. Por auto de 24 de julio de 2008, se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes involucradas en el ejecutivo que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 79, cdno.1). 4.
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las decisiones cuestionadas por esta vía, tienen sustento en los artículos 1880 y 1881 del Código Civil y en el criterio doctrinal plasmado en el auto de 2 de octubre de 2007 que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada frente al proveído de 26 de junio de 2007.
De igual manera, el rematante deprecó desestimar las pretensiones de la tutela, por cuanto los pagos que realizó eran necesarios para que se pudiera efectuar la tradición del predio adjudicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que las razones que llevaron al juez accionado a ordenar el reembolso de las sumas pagadas por el adjudicatario en cuanto a las cuotas de administración, no son caprichosas o arbitrarias, teniendo en cuenta que en las subastas públicas, el juez actúa en representación del vendedor y, por lo tanto éste “debe velar porque, al igual que en toda enajenación”, el bien se entregue al rematante libre de todo gravamen o cargas.
LA IMPUGNACIÓN La entidad actora impugnó el fallo del a quo reiterando que de acuerdo a la jurisprudencia sólo es viable el reembolso de las cuotas de administración, cuando después de haber satisfecho las obligaciones principales con el producto del remate, quedan excedentes y, como en el presente caso el valor del crédito cobrado supera el obtenido en la almoneda, no era dable acceder a lo peticionado por el rematante.
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, en asunto similar al aquí planteado esta Corporación dijo que en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, “el acreedor con garantía real goza, por mandato del artículo 2493 del Código Civil, de preferencia, circunstancia que comporta, por línea de principio, que no pueda ser total o parcialmente desplazado por acreedores quirografarios a quienes la ley no otorgue prelación de pago, como acontece con el acreedor de cuotas de administración; por supuesto que ordenarse el pago preferente de esa especie de obligación sería tanto como concederle a ese crédito una prelación que la ley no le concede (…) “Por lo demás, importa recordar que el criterio que alguna vez expuso la Corte sobre esta materia, citado por el accionante y por el tribunal a quo, ha sido morigerado y en diversos aspectos modificado al puntualizar que ‘si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización. (Sentencia del 18 de agosto de 2004, exp.
T No. 00488-01). “( ) No es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfechas todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo (…)” (S entencia de 25 de mayo de 2005, exp. 2005-00094-01). 2.
Bajo el contexto planteado, se tiene que en el presente asunto, no se cumple el presupuesto requerido de existencia de remanente luego del pago de la acreencia que se cobra y las costas del proceso, toda vez que la pretensión reconocida a la parte ejecutante al aprobarse la liquidación del crédito ascendió a $75.125.000.oo, en tanto que el bien fue adjudicado al rematante por la suma de $75.100.000.oo, es decir que lo subastado no fue suficiente para satisfacer la pretensión ejecutiva, luego era improcedente a todas luces que el juez accionado autorizara el reintegro de la suma que pagó el rematante por concepto de cuotas de administración y de contera lo atinente a los honorarios profesionales por el cobro jurídico de las mismas.
Ha de verse adicionalmente que por virtud de la Ley 675 de 2001, la solidaridad entre vendedor y comprador para el pago de las deudas de administración del inmueble permite radicar en el rematante el pago de esa obligación. 3. Así las cosas y siguiendo el extendido consenso jurisprudencial en cita, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la entidad accionante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado y, consecuencialmente, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto los autos atacados en cuanto al reembolso de los dineros pagados por el rematante por concepto de cuotas de administración y los honorarios profesionales por el cobro jurídico de las mismas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 73001-22-13-000-2008-00137-02