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T 7300122130002008-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 73001-22-13-000-2008-00135-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Falla Agudelo contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la Inmobiliaria Chipalo Ltda.; en consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias de 7 de noviembre de 2007 y 7 de abril de 2008. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que debido a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió, el 15 de diciembre de 2006 celebró un acuerdo de pago con la citada inmobiliaria, en el que la actora se comprometió a cancelar el valor de las rentas adeudadas, la sanción por incumplimiento y los costas del proceso ejecutivo promovido en su contra; sin embargo a pesar de haber cumplido dicho convenio anticipadamente, de ahí en adelante para continuar al día en sus obligaciones, se vio obligada a consignar la renta conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, ante la renuencia del arrendador en recibirla; posteriormente le inició el aludido juicio abreviado que da origen a la presente queja, no obstante haber pagado las sumas debidas.

(b). Indica que el juzgado municipal acusado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2007, declaró la terminación del contrato por incumplimiento del mismo, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el estrado del circuito querellado, pretextando que si bien al momento de promoverse la acción “la demandada se encontraba al día en el pago de la renta”, eso no significa que “no haya incurrido en mora en el pago oportuno de los cánones (…)” (fl. 5, cdno. 1).

(c). Considera que no es suficiente con que el arrendatario haya incurrido en mora en algún momento del vínculo contractual, sino que la misma exista al momento de interponerse la acción, y ésta es una condición esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado, pero, si el arrendador se allana a recibir el pago aún siendo extemporáneo, dicha aceptación “destruye la mora” y, por lo tanto, en el presente caso no era dable acceder a los pedimentos de la demandante, razones por las que estima se le vulneró los derechos reclamados. 3.

Por auto de 24 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a todos los intervinientes en la litis que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y libró las comunicaciones de rigor (fl. 11, cdno. 1). 4. El titular del estrado municipal acusado solicitó efectuar inspección judicial al proceso objeto de cuestionamiento a fin de verificar que el trámite se desarrolló conforme al procedimiento legal y constitucional, en aras de salvaguardar los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.

A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene al análisis jurídico que realizó en la sentencia de segunda instancia, para lo cual remitió copia de la actuación surtida. De igual manera, la inmobiliaria demandante después de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el raciocinio efectuado por los funcionarios querellados “no solo es congruente con las pruebas allegadas, sino consecuente con la interpretación contractual y jurídica del contrato de arrendamiento” (fl. 29, cdno. 1), concluyendo que existió la mora alegada por el extremo activo, circunstancia que da lugar a la terminación unilateral del acuerdo y, por lo mismo, se le imprimió la consecuencia judicial consistente en la restitución del inmueble, tramitación de la cual se descarta el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados o haber incurrido en vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras advertir que en las sentencias que ordenaron la restitución del bien no se observa un proceder que comprometa la garantías constitucionales, toda vez que los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la tesis del incumplimiento del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandante, reflexiones que no revelan capricho u antojo en la decisión adoptada.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en que para la época en que se inició la acción de restitución adelantada en su contra no existía mora en el pago de la renta. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

En el presente caso, resulta claro que lo alegado por esta vía fue igualmente expuesto como argumento de la apelación de la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se dispuso la entrega del inmueble. En efecto, allí sostuvo la demandada -hoy accionante-, que para el momento de presentación de la demanda abreviada, no se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual adujo, la existencia de un acuerdo de pago y la propia confesión de la sociedad demandante, vertida en uno de los hechos del escrito introductor.

Por lo anterior, si la censura se planteó en el escenario pertinente, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se vuelva a analizar la cuestión que en su momento definió el ad quem, es decir, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en fallo de 7 de abril de 2008, el que no se advierte arbitrario, en tanto valoró los documentos aportados por las partes, en especial el acuerdo de pago que obra a folios 29 a 34 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo.

En este punto es preciso advertir que el tema relacionado con la purga de la mora no es pacífico en la doctrina y jurisprudencia, razón por la cual, el juez de tutela no puede imponer su criterio en la materia, a pesar de que no se llegue a compartir la decisión atacada por este camino constitucional. Por consiguiente, el disentimiento o las simples inconformidades, no constituyen per se motivo de la tutela y “ no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00135-01