CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00129-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Efraín Valencia Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, y como consecuencia de ello deprecó la suspensión de la causa que genera el amparo, en la cual, “el inmueble está a punto de ser rematado en ejecución de la sentencia”, actuación que considera injusta, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que la entidad financiera accionada, para la adquisición de un local comercial, le otorgó un crédito cuyas cuotas desbordaron su capacidad de pago, lo que se generó por “un mecanismo abusivo de cobro que rompe con los límites de la usura”. Precisó que en la liquidación elaborada por el banco, “no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses”, con lo que se vulneró el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional. 2.1 El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente, y se estuvo, para todos los efectos, a las actuaciones allí vertidas (folio 28). 2.2 El Banco AV VILLAS manifestó que cedió el crédito, por lo que es a la cesionaria a quien corresponde el pronunciamiento sobre los hechos materia de amparo (folios 39 a 41). 2.3 Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones de la tutela, porque al actor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, le han sido garantizados todos los derechos fundamentales.
Expresó, en cuanto a la reliquidación, que la misma se reversó por AV VILLAS, dado que el alivio se aplicó para un crédito con garantía real que el interesado tenía con DAVIVIENDA (folios 43 a 45). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que el debido proceso fue respetado en todo momento, pues, “el actor conoció cada una de las decisiones que impulsaron el trámite ejecutivo hasta su estado actual”.
Adujo, asimismo, que la liquidación del crédito se aprobó en la medida de que “el hoy accionante interpuso los recursos fuera de término”; y que la negativa a la suspensión de la causa judicial, por quebrantamiento de normas constitucionales, no se atacó, a pesar de ser apelable con fundamento en el numeral 6º del artículo 351 del C. de P. C. (folios 64 a 73).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, en escrito mediante el cual expresó el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, y la imposibilidad “de que los pagarés que se encuentren en UPAC no se pueden cobrar de manera directa en UVR” (folios 78 a 84). CONSIDERACIONES: 1. Lo que se somete a examen en sede de amparo, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que conforme lo relata el Tribunal en su sentencia de primer grado, el accionante, no obstante haber podido interponer los medios ordinarios de ataque contra los autos por los cuales se aprobó la liquidación del crédito y negó la petición de suspensión, omitió formularlos, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dichas determinaciones, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado, más cuando en la especie analizada, de acuerdo con el propio relato del interesado, se está en presencia de un crédito para la adquisición de local comercial, y de un asunto cuyo inicio data del año 2003, lo que descarta la aplicación de las consecuencias previstas en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 00129-01 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 23 de junio de 2008 PALABRAS CLAVE: ejecutivo hipotecario, suspensión del proceso, cobro irregular de intereses, subsidiariedad, incuria.
Accionante: Efraín Valencia Salazar. Accionado: Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué y AV. VILLAS. Objeto de la tutela: el actor persigue que por vía de tutela se suspensa el proceso ejecutivo hipotecario en el cual es demandado, en razón a que estima que el cobro del crédito no se ha ajustado a los presupuestos de la Corte Constitucional.
Dice que el asunto está próximo a remate, y que dicha actuación derivaría en un perjuicio irremediable. Decisión impugnada: el Tribunal denegó el amparo porque en el proceso se le permitió al interesado controvertir cada una de las providencias adoptadas. Además, porque no atacó el auto que aprobó la liquidación crédito, así como el que negó la petición de suspensión que ahora se eleva.
Proyecto de fallo: confirmar la sentencia de primera instancia, por las mismas razones, es decir, en esencia, la incuria al plantear ataque contra el auto que aprobó la liquidación y negó la suspensión. PAGE 2 Exp. 2008-00129-01