CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 73001-22-13-000-2008-00128-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Rosalba Robledo Villegas, frente al Comando de la Sexta Brigada y el Batallón Jaime Rooke de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Comandante General del Ejército Nacional y el Comandante del PEEV N° 1 de Arauca.
ANTECEDENTES 1. Pide la actora que para restablecerle los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, por ser una persona desamparada y de la tercera edad, se ordene a los accionados que Nelson Iván Lozano Robledo sea exonerado de pagar el servicio militar obligatorio, porque “ aparte de ser hijo único, está imposibilitado físicamente para cumplir con ese deber constitucional” (folio 1°), y, que como consecuencia, “lo de de baja, le expida su libreta militar, y así pueda regresar al hogar, para que me brinde su ayuda y protección” (folio 1°).
Plantea la accionante que como su “hijo único” fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, ella quedó sin amparo porque cuenta con 69 años de edad y no puede trabajar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Batallón de Infantería Número 18 “Jaime Rooke” informó que el señor Nelson Iván Lozano Robledo no hace parte del mismo, y que en los archivos se encontró que fue incorporado por el Distrito Militar N° 38, siendo reclutado para el PEEV N° 01 de Arauca (folio 31).
Por su parte, de la Segunda División de la Decimoctava Brigada, Batallón Especial Energético y Vial “General Juan José Neira” se dijo que además de que hasta la fecha no han recibido ningún documento en el que se exponga la situación relatada por la señora Robledo Villegas; el señor Lozano Robledo, luego de que le fueran efectuados los tres exámenes físicos ordenados en los artículos 15 a 18 de la ley 48 de 1993, resultó apto para la prestación del servicio militar; agregó igualmente que la acción de tutela es improcedente puesto que la interesada cuenta con otro medio de protección, en tanto puede elevar derecho de petición en el que solicite la exención del servicio militar para su hijo demostrando sus afirmaciones (folios 36 a 39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque además de que no se probó que Nelson Iván Lozano Robledo o la actora, hubieran puesto en conocimiento de los accionados la situación alegada, el primero de los nombrados siendo mayor de edad, podía reclamar por sus propios derechos, lo que no aconteció. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. Para confirmar la sentencia objetada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que la solicitante haya elevado ante los demandados petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar al Ejército Nacional una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta a la protección implorada, (folios 36 a 39), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.
En este evento, la interesada accionó en tutela de manera directa, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada que debe ser la destinataria y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, ni endilgar indolencia, ni silencio.
Así las cosas, es claro que la protección constitucional no es el mecanismo a utilizar para obtener que los accionados den aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 en el caso de Nelson Iván Lozano Robledo, pues el Juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos para ese efecto en tal entidad, quedando claro, que en primera instancia la reclamación que ahora nos ocupa debe presentarse ante el Comandante del Distrito Militar en el que se encuentra el hijo de la accionante. 3.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00128-01