CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil ocho Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00126-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Humberto Manrique Hernández, frente a la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante, que la Dirección General de la Policía Nacional mediante la resolución número 1130 de 1999, le reconoció una asignación de retiro por la suma de $ 738.794,77, dicho monto ha sido indexado por debajo del índice de inflación del año inmediatamente anterior. Con el fin de obtener el reconocimiento y reajuste de la mesada pensional, que fuere consecuente con el índice de precios al consumidor, elevó derecho de petición el día 12 de diciembre de 2006.
Tal solicitud fue negada, sosteniendo que el Decreto 1213 de 1990 o Estatuto de Carrera de Personal de los Agentes de la Policía Nacional, no establece el reajuste de la pensión conforme al IPC. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, que no fue tramitado bajo la consideración que el acto administrativo mediante el cual se resolvió el derecho de petición, no pone fin a la actuación administrativa, razón por la cual resulta improcedente el recurso de alzada.
Pretende el accionante que a través de esta acción, se ordene a la entidad accionada reliquide, reajuste y cancele la diferencia entre lo efectivamente pagado durante los años 2000 a 2008, conforme al aumento del IPC del año inmediatamente anterior, durante cada uno de esos periodos. 2. Al conocer la demanda de amparo, el Intendente Jefe Luís Ariel Ardila Chuquene, Jefe del Grupo de pensionados indicó que el Decreto 1213 de 1990 en el artículo 110, no contemplaba el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC, y que para efectos de reajuste pensional para los miembros de la fuerza armada se han dictado los Decretos 62, 199, 182 y 2724 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, los que han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional. 3.
El Tribunal negó los pedimentos del demandante en tutela porque, en su criterio, no se satisfizo el requisito de inmediatez que debe revestir la proposición de la acción constitucional, toda vez que los reclamos que se plantean vienen acaeciendo desde el año 2000. Añadió que tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y móvil.
Finalmente indicó que existen otras vías judiciales por las que puede reclamar el reajuste solicitado. 4. El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, y adicionó que por el mero hecho del no pago de la mesada pensional se presume la afectación al mínimo vital. Añadió que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que como la respuesta al derecho de petición solo se obtuvo un año después de recurrido el acto, ya había transcurrido el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, sostuvo que no resulta aceptable el argumento del Tribunal que atañe a la inmediatez de la acción, por cuanto al ser la pensión una prestación periódica, el accionante tiene un interés actual en que se conceda un derecho que se mantiene en la indeterminación. CONSIDERACIONES Funda la solicitud de amparo el accionante en los diversos fallos que ha proferido la Honorable Corte Constitucional, frente al derecho que poseen los ciudadanos a que se les pague la indexación de la pensión, sin que el mismo esté sujeto a diferenciaciones dadas por el legislador.
Si bien es cierto que, de forma reiterada ha sostenido la H. Corte Constitucional el derecho que le asiste a todas las personas de obtener el reajuste de la mesada pensional, pues comporta la aplicación de los principios de equidad y garantía del derecho al salario mínimo vital y movíl, tal como lo reconoció en la sentencia C 862 de 2006, jurisprudencia esta que trae a colación el peticionario, en el mismo pronunciamiento dejó claro que dicho derecho no necesariamente debía coincidir con un aumento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, como aparentemente lo pretende hacer ver el gestor del amparo, pues tal corporación, a la hora de indicar cómo debía cumplirse tal precepto indicó: “ corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada.
En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. ‘Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación.” No debe confundirse el derecho que le asiste a todos los ciudadanos al reajuste de la pensión, con que tal incremento deba hacerse necesariamente con relación al Índice de Precios al Consumidor, pues si bien es cierto no le es dable al legislador hacer diferenciación entre quienes deben gozar de dicho derecho, sí es posible que el mismo determine en que forma tal prerrogativa deberá hacerse efectiva.
En atención a las anteriores aclaraciones considera la Sala que ningún derecho se le vulneró al accionante a quien según dan cuenta, las pruebas arrimadas se han realizado los incrementos en la mesada pensional, tanto así que en 1999, cuando se le reconoció la pensión se le canceló la suma de $738.794.77 como mesada pensional, en tanto en el presente año dicho monto asciende a la suma de $ 1.597.648.33.
Diferente es que las mismas no estén acordes con el I.P.C., hecho este que tampoco evidencia vulneración a las garantías fundamentales, pues siendo el legislador el competente para determinar cómo se deben reajustar las mesadas, en virtud de ello expidió los Decretos 62, 199, 182 y 2724 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, los que han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional, según informa la misma, hecho que no se ha cuestionado a través de la presente acción. Finalmente debe indicarse que si lo que en últimas pretende cuestionar el accionante, son los Decretos 62 de 199, 182 y 2724 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en donde se regula la forma como se debe ajustar la mesada pensional, de igual forma la presente acción resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que al describir los casos en que resulta improcedente la acción de tutela, hace mención expresa a los actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En consecuencia, se confirmará aunque por razones diferentes el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
No. 73001-22-13-000-2008-00126-01 _1202878250.bin