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T 7300122130002008-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00125-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por BBVA Colombia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, trámite al cual fueron vinculados Jairo Arroyo y Janeth Brevera Triana.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada libre mandamiento ejecutivo por “los intereses pactados” en el título base de recaudo dentro del asunto que da origen al amparo.

Adujo, como sustento de lo anterior, que presentó libelo ejecutivo hipotecario contra Jairo Arroyo Leal y Luz Yaneth Brevera Triana, dentro del cual se peticionó el pago de capital, réditos de plazo e intereses moratorios. Precisó que el 18 de septiembre de 2006, el Despacho aquí demandado accedió a la reforma de la demanda propuesta y libró orden de apremio, empero “desconociendo los intereses corrientes o de plazo que le fueron solicitados en la segunda pretensión de la demanda”, por lo cual formuló petición de aclaración y adición, la cual fue despachada de forma desfavorable, en auto de 3 de septiembre de 2007.

Señaló, finalmente, que contra el auto que negó la prosperidad de la reclamación elevada con fundamento en los artículos 309 y 311 del C. de P. C., interpuso los remedios procesales de reposición y apelación, que resultaron rechazados mediante proveído de 5 de febrero de 2008, “fundamentándose en que ya se había emitido un pronunciamiento al respecto y que tal providencia no era susceptible de alzada”. 2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al estimar que “no se encuentra en lo narrado por la entidad accionante circunstancia alguna que vislumbre error jurisdiccional que conlleve a la violación de derechos fundamentales” (folios 72 a 72). 2.2 Jairo Arroyo Leal, igualmente, reclamó la negativa del amparo impetrado, bajo el soporte de haberse observado la totalidad de ritualidades consagradas para el ejecutivo hipotecario (folios 76 a 81).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas por los derechos fundamentales, en consideración a que la providencia censurada “no deviene caprichosa, arbitraria o grosera”, pues se explicitó el motivo por el que se libraron intereses sancionatorios (folios 84 a 86). LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera mostró su inconformidad en relación con la citada determinación, en escrito a través del cual manifestó que “es evidente” la vulneración de sus garantías constitucionales, “al no aplicar en debida forma las normas que regulan el proceso ejecutivo” (folio 91).

Luego, agregó, que “el Tribunal no se tomó la molestia de leer el escrito que contiene la acción”, porque su queja concierne a los réditos de plazo y no a los moratorios (folios 94 y 95). CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Dentro del presente caso, la queja constitucional se dirige contra la determinación de 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado accionado, en cuanto en la misma no se libraron ni se negaron los intereses de plazo reclamados en la demanda (folio 23), a pesar de estar incluidos de manera expresa en el libelo de reforma del libelo introductor (folio 20).

Las actuaciones de las cuales obra prueba en el plenario, dejan ver que contra la citada determinación la ejecutante solicitó de manera expresa aclaración y adición, por el referido olvido, la que se negó por el Despacho, el 3 de septiembre de 2007, por cuanto en providencia de 18 de septiembre de 2006, que no accedió a la reposición formulada por la parte ejecutada, “se decidió frente al punto planteado”.

La decisión que negó la aclaración y adición fue recurrida en reposición y apelación por el interesado, sin éxito alguno, pues se le expresó que debía “atenerse a lo decidido tanto en el mandamiento de pago como en el auto que resolvió sobre la admisión de la reforma de la demanda” y que “la providencia recurrida no es susceptible de apelación”.

Los citados elementos le permiten concluir a la Sala, que dentro del caso al que se ha hecho referencia, a pesar de las peticiones y recursos elevados, no se ha emitido un pronunciamiento puntual en torno a los intereses remuneratorios reclamados de manera específica en la reforma de la demanda, que le permitan al interesado, de ser el caso, hacer ejercicio de los recursos de ley contra una negativa de sus pretensiones.

Debe verse que el Despacho acusado, en el primer mandamiento de pago ordenado y en el que fue producto de la admisión de la reforma, simplemente consignó el apremio por capital e intereses sancionatorios, sin explicitar asunto diferente, y menos la improcedencia del reclamo por réditos de plazo. Tampoco lo hizo en el auto de 18 de septiembre de 2006, pues al escrutar su contenido se encuentra que apenas se dijo: “Tasa de intereses “Como lo ordenado en el mandamiento de pago excede el máximo legal, esta debe modificarse, siguiendo los lineamientos del art. 19 ib.

“Cláusula aceleratoria Como el ejecutante está ejerciendo ésta cláusula, se debe tener en cuenta que sólo desde la presentación de la demanda la obligación se hace exigible en su totalidad, y sólo a partir de este momento se empiezan a generar intereses moratorios sobre la totalidad del capital impugnado (cuotas en mora hasta la presentación de la demanda y cuotas cobradas anticipadamente).

En consecuencia, los elementos que acaban de reseñarse dejan ver que la negativa a la aclaración y adición, carece de motivación razonable, pues se sostuvo en un aparente pronunciamiento sobre la materia, que, como acaba de verse, no se ha explicitado en el proceso. Es palmario, entonces, que las reflexiones del Despacho acusado en torno a la inviabilidad de la adición y aclaración, no pueden ser de recibo en el escenario constitucional.

Por lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder al amparo impetrado, y como corolario ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, dejar sin efectos sus decisiones de 3 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, atañederas a la “aclaración y adición”, y dicte una en que se pronuncie expresamente sobre los intereses de plazo reclamados en el libelo de reforma de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo impetrado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, dejar sin efectos sus decisiones de 3 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, atañederas a la aclaración y adición, y dicte una en que se pronuncie expresamente sobre los intereses de plazo reclamados en el libelo de reforma de la demanda.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00125-01