República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 73001-22-13-000-2008-00121-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Luz Elena Posada Montoya, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Luz Elena Posada Montoya, quien estuvo representada por el Defensor del Pueblo del Tolima, interpuso la presente acción sustentada en que celebró un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario. Como quiera que cayó en la falta de pago de las cuotas, el 13 de diciembre de 1999 la citada entidad financiera instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoce el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Posteriormente el crédito fue cedido al Banco Granahorrar, seguidamente éste lo transfirió a Central de Inversiones S.A., con quien ha intentado llegar acuerdos de pago, sin obtener respuesta favorable.
El inmueble de propiedad de la petente fue secuestrado, medida en virtud de la cual se ha ordenado que los cánones de arrendamiento sean consignados a órdenes del Juzgado para ser abonados a su obligación, suma que asciende aproximadamente a $11.400.000 y que ya fue retirada por la entidad demandante. En el mes de agosto de 2005 su apoderado solicitó la terminación del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue negada.
Posteriormente el juzgado ordenó la suspensión del proceso hasta que se allegara la reliquidación del crédito. Según la gestora del amparo, si de la liquidación del crédito presentada en el mes de julio de 2007 se restara el valor que por concepto de arrendamiento produjo el inmueble secuestrado, solo adeudaría aproximadamente la suma de $4.442.578.92, cantidad que una vez terminado el proceso y refinanciada la deuda podría cancelar.
Finalmente, indicó que el 25 de enero del año en curso a través del Defensor del Pueblo, solicitó nuevamente la terminación del proceso, invocando para ello las sentencias de la H. Corte Constitucional proferidas al respecto, entre ellas la SU 813 de 2007, petición que le fue negada y como consecuencia se ha continuado el trámite procesal.
Por consiguiente pide el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en procura de que dé por terminado el juicio y se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la liquidación. Así mismo solicita, que el Juzgado accionado ordene al acreedor rehacer la liquidación, la que deberá ser puesta a disposición de la accionante, para que una vez definido el monto de la deuda, se dé por terminado el proceso sin que haya condena en costas; para el caso de que quedaren cuotas por cancelar pide reestructurar el saldo de la obligación vigente para el 31 de diciembre de 1999. 2.
Los accionados omitieron hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la presente acción. 3. El Tribunal concluyó que el proceso llegó hasta “la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado”, todo por la inactividad y descuido de la parte demandada, quien ha omitido interponer recursos en contra de las decisiones adoptadas en juicio, en especial contra el mandamiento de pago, la suspensión del proceso y la reliquidación, razones que llevaron al fracaso del amparo deprecado.
Añadió el Tribunal que la acción de tutela no tiene por objeto revivir discusiones sobre temas para los cuales se ha agotado la jurisdicción. 4. La reclamante impugnó esa decisión, argumenta para ello que si el proceso llegó a la etapa en la que se encuentra, y no terminó antes, ello tiene como fuente el incumplimiento de la obligación del juez a dar por terminado el proceso y no la negligencia que se achaca a la demandada.
Añadió en su defensa que el Tribunal ha desconocido totalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Para la accionante están vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna y debido proceso, tras la negativa del juzgado accionado a decretar la terminación del proceso. Como atinadamente destacó el Tribunal, es evidente la dejadez de la parte demandada, pues en su momento no propuso excepciones contra el auto de mandamiento de pago, tampoco apeló la sentencia desfavorable, ni puso reparos a la reliquidación, y nada dijo frente a la determinación sobre la suspensión del proceso.
A esa incuria se añade que a pesar que la demandada propuso la terminación del proceso, lo que hizo en aplicación de la sentencia de unificación SU 813 de 2007, una vez rechazada esa petición por el Juzgado, quien ahora propone la acción de tutela no recurrió la decisión, como tampoco intentó la nulidad del proceso como sugiere la sentencia de unificación a que alude la propia recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp.
No. 2008-00121-01 _1202878250.bin