Micelio
T 7300122130002008-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 232 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00117-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por la ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA “ASDAYC” frente al Ministerio del Interior y de Justicia y el Alcalde de Honda.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad que estima conculcados por las autoridades convocadas, habida cuenta que el ente central mediante circular 11 de 22 de febrero de 2006 dirigida al organismo territorial interpretó indebidamente el recto entendimiento dado al literal c del artículo 2º de la ley 232 de 1995 en la sentencia C-509 de 2004 de la Corte Constitucional y éste, con apoyo no sólo en ese informe sino en otros que también son inexactos y parcializados, considera que la única persona jurídica legitimada para recaudar los derechos de autor y conexos de obras musicales es la sociedad Sayco y Acinpro; se duele, asímismo, de que el alcalde omite exigirle a los comerciantes el comprobante de pago expedido por ella respecto de ese estipendio y, como si fuera poco, les comunica que esa entidad carece de facultad para recaudarlo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria general y de gobierno del municipio de Honda sostuvo que la actora no tenía legitimación para recibir el estipendio citado en nombre de unos titulares desconocidos, pues en el registro expedido por la Cámara de Comercio se dejaron de relacionar las personas que integran la entidad (fol. 160). El Ministerio –Dirección Nacional de Derecho de Autor Unidad Administrativa Especial– dijo que sus conceptos eran claros en advertir que el cobro de ese atributo podía hacerse mediante dos modalidades, vale decir, una de gestión colectiva y otra individual; agregó que si bien ella carece de competencia para inspeccionar y vigilar las “formas asociativas” diferentes a las sociedades de gestión colectiva, lo cierto era que sobre toda persona jurídica debería existir algún ente que regulara sus actividades (fol. 88).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que el reclamo era ajeno a los derechos fundamentales así se le quisiera cubrir con un manto de ese talante; advirtió la falta de prueba tendiente a demostrar que los entes convocados impartieron la directriz alegada por la actora, pero en el evento de que ello fuere cierto tales conceptos carecerían de eficacia para menoscabar esos postulados superiores (fol. 57).

LA IMPUGNACIÓN No esgrimió fundamento alguno. CONSIDERACIONES 1. La viabilidad de la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política a fin de que el agraviado haga prevalecer sus prerrogativas esenciales cuando en forma ilegítima fueren violentadas o puestas en inminente peligro por las autoridades y, en determinados casos por los particulares, está supeditada, dado su carácter residual, a la inexistencia de otros medios efectivos de defensa judicial, pues de otra manera, se constituiría en un instrumento dirigido a entorpecer la labor encomendada a los administradores de justicia y a menoscabar la autonomía e independencia de que están dotados para interpretar y aplicar la ley en los diversos casos particulares. 2.

De conformidad con el concepto expresado en el punto anterior, en este caso emerge notoria la improcedencia del amparo pedido, pues es ante las autoridades convocadas donde, de entrada, puede la reclamante formular, con asidero en los hechos y argumentos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones o recursos encaminados a que se le reconozcan los presuntos intereses que dice tener con ocasión de haberse constituido como persona jurídica distinta a la de gestión colectiva y que le otorga supuestamente la sentencia C-509 de 2004 de la Corte Constitucional, por ser el escenario que el legislador ha diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a los organismos accionados para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque, se insiste, no es un mecanismo paralelo de defensa administrativo encaminado a garantizar su ejercicio efectivo; de ello se sigue que si el de la acción constitucional así lo hiciera, despojaría de funciones propias a aquél y de forma abusiva incurriría en alteración de las reglas de la administración, introduciendo el desorden y de manera eventual podría vulnerar las garantías superiores. 3.

Acorde con las consideraciones anteriores, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ni la impugnación. 4. Es más, como la promotora también protesta por no estar recaudando los derechos de autor y conexos de obras musicales previstos en el literal c del artículo 2º de la ley 232 de 1995, no hay duda que ésta propende por el reclamo de obligaciones de carácter patrimonial, las cuales, en el supuesto que le asistiera legitimación para su cobro, tienen su fundamento en la disposición atrás citada, por lo que se estaría frente a un atributo de estirpe legal que no constitucional y, se sabe que el presente instrumento se instituyó para proteger prerrogativas sólo de estirpe superior; de modo, que se está ante otro motivo para negar la tutela. 4.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2008-00117-01