CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 06 – 2008 Ref: Exp.
No. T-73001-22-13-000-2008-00115-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por INVERSIONES LÍNEA ROJA S.A. contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Espinal, Tolima.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita la actora que se revoque el auto proferido el 8 de mayo de 2007 dentro del ordinario-ejecutivo adelantado en su contra por Humberto Buitrago M. y que, en su lugar, se continúe con el desarrollo procesal pertinente. 2.
Funda su queja en que, al Juzgado Cuarto Civil Municipal le correspondió conocer del juicio aludido donde se le nombró curador ad litem para que la representara, profesional que nada dijo en su defensa razón por la cual, evacuadas las pruebas del demandante y corrido el término para alegar de conclusión, se dictó sentencia declarándola responsable de los daños sufridos por el vehículo de placas FED-081 en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2002.
En consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 24 de junio de 2005 se ordenó el secuestro del automotor vehículo de placas SQA-734, siendo inmovilizado el 24 de septiembre del mismo año. Afirma la gestora, que solicitó la nulidad del proceso con resultado negativo. Adicionalmente, denunció a la parte actora por fraude procesal, actuación donde se dictó resolución de acusación, hallándose pendiente por definir el recurso de apelación interpuesto.
Luego del fallo, se profirió mandamiento de pago frente al que propuso la excepción de mérito de nulidad no sólo por no haberse “ practicado en legal forma la notificación del demandado del auto admisorio de la demanda ordinaria …” sino también porque, con la sentencia se incurrió en “ error de derecho en la apreciación de las cotizaciones o prueba documental, arrimada en el proceso ordinario …”, de esa defensa se corrió traslado al ejecutante quien interpuso reposición “ por considerar que la nulidad sólo procedía, pero dentro del trámite ejecutivo…sin referirse, para nada, al proceso ordinario ”; sorpresivamente el funcionario acogió la tesis de que las nulidades alegadas no son procedentes dentro del ejecutivo y, por ello, ordenó ingresar el expediente al despacho para fallo; inconforme apeló la providencia y el Juez 1º Civil del Circuito la confirmó, con fundamento en lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Según la promotora del amparo, al no dársele trámite a los medios exceptivos propuestos se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece que las excepciones de fondo se resuelven en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por no hallar configurada la irregularidad denunciada, porque las nulidades admitidas en el proceso ejecutivo, cuando el título es una providencia judicial, “ son las que hacen relación a la indebida representación y a la falta de notificación de quienes deben ser citados forzosamente al proceso …”, sin que ese sea el caso ventilado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2.
Sin embargo, estudiado el asunto concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el tema sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la gestora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Cuarto Civil Municipal revocó la providencia mediante la cual había ordenado correr traslado de la excepción de nulidad, porque los hechos que le sirvieron de fundamento son “ los mismos que se expusieron en el proceso ordinario y que dieron origen a este ejecutivo… (los cuales) fueron no solo (sic) resueltos sino reiteradamente propuestos y resueltos…” adicionalmente las causales de nulidad citadas, es decir, las consagradas en los numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil no son procedentes en la medida que “quedó completamente claro que en el proceso ordinario las partes demandadas fueron notificadas conforme a la ley ”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó el anterior proveído por considerar que los medios de defensa alegados no proceden en ese tipo de juicio, según el artículo 335 en concordancia con el numeral 2º del artículo 509 del compendio procesal civil, “ por lo cual la decisión del a-quo fue legal ”. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente análisis del asunto sometido a su conocimiento teniendo en cuenta para ello las normas que lo gobiernan, sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción el desacuerdo con el mismo.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00115-01