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T 7300122130002008-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2008-00107-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Eduardo Barrera Sandoval frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fue vinculada Hilda Inés Giraldo Giraldo.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y a una vivienda digna. Aduce que obtuvo un préstamo para la adquisición de su vivienda con el Banco Davivienda y que por la asesoría de la Asociación Nacional de Usuarios del Upac dejó de pagar las cuotas desde el mes de noviembre de 2002, y fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, despacho que además de que nunca le aceptó ninguna clase de “arreglo”, le impidió “pagar” la suma resultante de la liquidación del crédito allí efectuada; expone además, que el 6 de marzo del año en curso se hizo presente un Inspector de Policía para adelantar diligencia de entrega de su inmueble que había sido rematado, sin que lo notificaran de la subasta en la que tenía derecho preferencial.

Agrega que además los precedentes de la Corte Constitucional son obligatorios por lo que el proceso debió suspenderse y terminarse acorde con lo señalado en las sentencias C.955 de 2000 y SU 813 de 2007. 2. El Juzgado del Circuito demandado manifestó atenerse a la actuación surtida en segunda instancia dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra el accionante (folio 10).

Por su parte, el Cuarto Civil Municipal de Ibagué aparte de de remitir copia de toda la actuación, dijo que en éstas puede observarse que el trámite judicial adelantado responde al procedimiento legalmente establecido para esta clase de asuntos (folio 11). A su vez, el Banco Davivienda S.A. solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y para el efecto refirió que con ocasión del incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, inició en su calidad de acreedor hipotecario el 30 de octubre de 2003 el referido proceso en el que el demandado se notificó de manera personal, y ejercitó su derecho de defensa proponiendo excepciones; que la sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2006 acogió las excepciones por lo que la Entidad apeló revocándose la anterior el 9 de octubre siguiente.

Agregó que el 12 de septiembre de 2007 se comisionó al martillo del Banco Popular para la diligencia de almoneda, siendo rematado por un tercero y aprobado mediante auto de 4 de diciembre de 2007; adicionó que el 17 de enero del año en curso, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado, la cual se encuentra pendiente de resolver (folios 12 a 20). 3.

El Tribunal para negar el amparo deprecado, indicó que en la revisión del expediente del proceso encontró que la afirmación hecha por el tutelante en el sentido de que la dependencia judicial le obstruyó la facultad de pagar la obligación ejecutada carece de fundamento, ya que a pesar de conocer el monto del capital e intereses, no procedió a depositar los dineros necesarios para extinguir el proceso; que la notificación del auto señalando la fecha para el remate se realiza por estado y no de manera personal, amén de que el auto que aprueba la almoneda tiene el linaje de apelable, no siendo recurrido. 4.

El peticionario impugnó el fallo y además de reiterar los hechos y la petición inicial, refiere que es padre cabeza de familia a cargo de dos menores ante el abandono de su esposa y madre, que además no es abogado y por su “ignorancia en el tema” el impulso del proceso lo debe hacer el funcionario que conoce de él y que las notificaciones las hacen mediante telegramas y como los términos son tan cortos cuando estos se reciben los términos están vencidos.

Alega que “como no tengo dinero para pagar un abogado, debido a mi ignorancia judicial, no se que es apelar un auto (…) no entiendo tampoco como es el remate del inmueble” (folios 24 a 36). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el “derecho de propiedad” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.

De otra parte, resulta clara la improcedencia de la presente acción, pues cabe señalar que los cuestionamientos que el accionante esbozó frente a la actuación de los Juzgados accionados, resultan sin fundamento como así lo expresó el Tribunal que tuvo el expediente a la vista, en tanto que el interesado no obstante conocer el monto del capital e intereses no procedió a depositar tales sumas para extinguir el proceso, sin que sea de recibo su manifestación referente a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, “le impidió pagar” la suma resultante de la liquidación del crédito allí efectuada, como tampoco la relativa a la falta de notificación personal de la diligencia de remate, habida cuenta que tal proveído fue comunicado conforme a la ley, que no es otra diferente al estado.

Amén de lo anterior, contra el auto que aprobó el remate no interpuso el recurso de apelación previsto para combatirlo en el escenario natural en los términos del artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede enmendarse ese comportamiento omisivo por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 3.

Al mismo tiempo advierte la Corte, que contrario a lo afirmado por su promotor en la protección pedida, en el ejecutivo hipotecario como demandado estuvo representado por apoderada, como así se observa en las copias del cuaderno uno del proceso que fueron allegadas, y fue ésta quien propuso excepciones, contestó la demanda, interpuso recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago (folios 47 a 63), pidió la suspensión del proceso, interpuso recursos frente al auto que la negó (folios 112 y 113), recurrió el proveído que declaró no probadas las previas, (folios 134 y 135), y el que aprobó la liquidación presentada por la parte actora; presentó alegatos de conclusión, folios 175 a 185, repuso y apeló el auto en el cual el Juzgado comisionó para la diligencia de remate (folios 262 a 263), solicito nuevamente “la suspensión del proceso” y la diligencia de remate, (folios 268 a 271), e igualmente propuso el 17 de enero anterior el incidente de nulidad conforme a la causal 3ª del artículo 140 del Estatuto Procesal, el que por demás, está en trámite, por lo que no encuentra la Sala de recibo los términos empleados por el actor en el escrito de impugnación que obra a folios 24 a 36. 4.

Por lo anterior el fallo apelado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2008-00107-01