CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 7300122130002008-00094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL SARMIENTO GARZÓN contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, José Gentil Bocanegra Betancourth y Leonardo Moreno Aillón.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “fe procesal” y al principio de “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado por incurrir en vías de hecho en el auto de 14 de noviembre de 2006 y las subsiguientes actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que con título hipotecario adelantó el Banco Davivienda contra Leonardo Moreno Aillón, entidad bancaria que en su momento le cedió el crédito a quien aquí solicita el amparo constitucional. 2.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué mediante auto de 6 de septiembre 2006 dio terminación al proceso ejecutivo mencionado por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares, las cuales dejaba vigentes para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal por virtud del embargo de remanentes solicitado mediante oficio de 31 de marzo de 2003 para el proceso ejecutivo de José Gentil Bocanegra Betancourth contra Leonardo Moreno Aillón. Señala el accionante que la referida medida no fue atendida por el Registrador de Instrumentos Públicos pues con ocasión de la compra del crédito que hizo el accionante al Banco Davivienda, éste procedió a realizar con el ejecutado un contrato de compraventa de los inmuebles embargados siendo registrada la negociación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 3.
Dice el promotor del amparo que fue sorprendido con el remate de sus inmuebles dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, pues, mediante la actuación que considera “fraudulenta y delictiva”, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué revivió el proceso ejecutivo que se encontraba terminado y archivado.
Explicó el interesado que en virtud de autos de cúmplase el referido funcionario judicial dispuso que el Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad “cancelara” el contrato de compraventa que había realizado con el ejecutado, los cuales profirió supuestamente en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de agosto de 2005 que concedió el amparo tutelar a favor de José Gentil Bocanegra Betancourth, quien nunca fue parte en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. 4.
Para la protección de sus derechos pidió el accionante que se revoquen las providencias de fechas 14 de noviembre de 2006, 19 de enero y 17 de mayo de 2007 proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y que, en consecuencia, se ordene lo que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado.
En primer término, señaló que, en su concepto, no sólo se cuestionan las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué sino también las del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, que decretó el embargo de los remanentes, lo que originó que una vez puestos a su disposición los bienes procediera a rematarlos. Indicó que en el citado proceso el accionante con fundamento en las circunstancias que expuso en la tutela solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue rechazada de plano, y el asunto se encuentra pendiente de decisión por esa misma Corporación en virtud del recurso de apelación que se interpuso.
Consideró igualmente improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que la queja se fincó en las actuaciones del Juzgado Municipal, porque habiendo transcurrido más de un año después de proferida la primera de las providencias acusadas y once meses de lo decidido en auto del 26 de abril de 2007, la tutela carece del requisito de inmediatez, sin que evidenciara circunstancia que justifique que el interesado sólo hasta ahora intente la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confundió el fin perseguido con esta acción de tutela, que no era otro que el de remediar las vías de hecho del Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad al ordenar la cancelación de la Escritura Pública de compraventa por medio de la cual Leonardo Moreno Aillón le vendió los inmuebles a que se ha referido, pues ese no era el medio indicado para ello como sí lo sería el proceso ordinario.
También aclaró que con esta acción constitucional no pretende cuestionar ni deshacer las actuaciones realizadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal dentro del proceso ejecutivo que allí adelanta José Gentil Bocanegra Betancourt, pues para ello presentó el incidente de nulidad con el que busca que se le respeten sus derechos como acreedor hipotecario.
Explicó el accionante que con ocasión del proceso ordinario de simulación que promovió José Gentil Bocanegra en su contra y en la de Leonardo Moreno Aillón, se enteró del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, porque en el folio de matrícula inmobiliaria se canceló la escritura pública con el fin de registrar los remanentes a favor de ese Despacho Judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Circunscrito por el impugnante el alcance de su inconformidad, en el sentido de que ella va encaminada exclusivamente a cuestionar la actuación surtida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, contenida en los autos de 14 de noviembre de 2006, 19 de enero y 17 de mayo de 2007, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional habida cuenta que la última providencia censurada fue proferida por el citado Juzgado hace más de diez (10) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" Relativamente a la justificación esgrimida por el accionante, no es de recibo, pues no puede aducir que fue sorprendido con el remate de los inmuebles cuando el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo referido ordenó poner a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal los bienes desembargados, en virtud del embargo de los remanentes, como lo informó el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué (fls. 22 a 24, c. 1).
En cuanto a las manifestaciones de inconformidad que hizo el accionante respecto a que el Juzgado habría ordenado la cancelación de la Escritura Pública de compraventa de los bienes mencionados, observa la Corte que lo que las providencias cuestionadas ordenan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué es que inscriba el embargo de los remanentes solicitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, dejando a disposición de ese Despacho Judicial los inmuebles a que ellos hacen referencia. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 00094-01