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T 7300122130002008-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2008-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la cual negó la acción constitucional invocada por la señora Martha Cecilia Osorio Londoño frente al Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene a la entidad accionada que responda de manera adecuada y de fondo “todas y cada una de las solicitudes de información que se hicieron mediante oficio de 31 de enero de 2008”, folio 2, la accionante demanda el amparo del derecho fundamental de petición. Aduce que si bien el 6 de marzo anterior recibió respuesta del accionado esta es “absolutamente incompleta, poco responsable y deshonesta”, folio 1°, porque no le remitió la copia del estudio mundial que demuestra que llevar las luces encendidas durante el día reduce la accidentalidad, tal como se menciona en la resolución 2730 de 2004, ni la relación estadística de accidentes de tránsito, como tampoco de los actos administrativos a que alude en la comunicación. 2.

El Ministerio accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, folios 23 a 25, y dijo que comunicó a la interesada que la entidad que proyectó la Resolución aludida fue la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional a quien procedió a dar traslado de la solicitud, que además le indicó que la reglamentación pertinente se encuentra publicada en la página web del Ministerio, la que igualmente contiene información estadística de los accidentes de transito en Colombia, así como en la correspondiente del Fondo de Prevención Vial.

Agregó que asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección referida dio respuesta a la peticionaria en oficio 0144 del 12 de marzo pasado remitido a la dirección aportada por la solicitante, de la cual anexó copia (folios 30 a 33). 3. La interesada avisó al Juez constitucional de primera instancia haber recibido la aludida respuesta, la cual manifiesta que igualmente no cumple con sus requerimientos, por lo que reitera la petición realizada (folio 34). 4.

El Tribunal para negar el amparo dijo que en la comunicación que envió el accionado se corrobora que a la actora se le dio contestación concreta y oportuna al derecho de petición, independientemente si la respuesta la satisfizo. 5. La interesada impugnó el fallo e insistió en que no le han respondido de fondo a lo pedido (folios 52 a 57).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro, que para entender colmado el derecho de petición jamás se ha exigido que la respuesta deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener información oportuna y concreta.

Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, el Ministerio accionado envió contestación a la actora en la que le indicaba que la petición fue trasladada a la dependencia que había elaborado el acto administrativo y que en la página web podía consultar la reglamentación y la relación estadística acerca de los accidentes de tránsito ocurridos en Colombia.

Lo anterior desvirtúa lo argumentado por la peticionaria, pues no se puede alegar la vulneración al derecho de petición simple y llanamente porque su solución no fue la esperada, pues además de la anterior respuesta también recibió la comunicación de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a la cual el Ministerio había trasladado la petición y en la que se le indicó que para la expedición de la citada Resolución, tuvieron en cuenta diversos conceptos de personas que “se desempeñan en diferentes ramos de la actividad automotriz”, - los que le hicieron llegar a la interesada -, a quien igualmente informaron que la relación estadística pretendida podía ser consultada vía Internet, en las páginas del fondo de prevención vial y en la del Ministerio de Transporte. 2.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp. 73001-22-13-000-2008-00088-01