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T 7300122130002008-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 7300122130002008-00082-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el proveído de 26 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el Hábeas Corpus formulado por HAMIR VALDERRAMA RIAÑO.

ANTECEDENTES Persigue el reclamante la protección de su derecho fundamental a la libertad que considera quebrantado, por cuanto hay vencimiento de términos y detención arbitraria, dado que el juzgado “ no le ha hecho la notificación de la audiencia pública”, pues fue capturado el 4 de octubre de 2008 (sic) y recluido en la Cárcel de Ibagué por los delitos de hurto calificado y agravado y otro, es decir, durante un lapso superior a seis meses.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión de Valderrama Riaño, bajo el argumento de que frente a la privación de la libertad del accionante no podía predicarse un acto ilegal, arbitrario o caprichoso; que entre la audiencia de acusación y la preparatoria no transcurrieron 30 días, fuera de que ésta se suspendió por razón de la apelación interpuesta por el acusado; y que dentro del proceso el interesado no había formulado ninguna petición al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, sin aducir argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de Hábeas Corpus previsto en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger la garantía fundamental a la libertad personal, cuando el afectado haya sido privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue de manera ilegal. 2.

En este asunto no resulta viable el otorgamiento de la protección constitucional impetrada, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 17 a 19), no se estructura la detención arbitraria aducida por el demandante, pues según el acontecer procesal reseñado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (fols. 16 y 17), el 5 de septiembre de 2007 fue legalizada su captura por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Saldaña, así como la imputación realizada por el Fiscal 36 Local de esa municipalidad; en audiencia preliminar de 20 de septiembre siguiente el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se legalizó la imputación; el 3 de octubre de 2007 el Fiscal Sexto Seccional presentó escrito de acusación y el 14 de enero de 2008 se llevó a cabo la audiencia para su formulación; el 6 de febrero del año que avanza se inició la preparatoria, la cual debió suspenderse mientras se tramitaba el recurso de apelación interpuesto por el implicado contra la admisión de una adición al escrito de acusación presentada por el Fiscal, decisión a la postre revocada por el tribunal en auto de 6 de marzo de 2008, en el que también dispuso la continuación de dicha audiencia preparatoria.

Por consiguiente, de la reseña que así se deja indicada, no se ve cómo pudiera darse la detención arbitraria alegada por Valderrama Riaño, mayormente si, como también lo precisó el tribunal, entre la audiencia de acusación y la preparatoria no transcurrieron 30 días. Aparte de ello, no se ha argüido ni demostrado que quien viene a promover el Habeas Corpus hubiera presentado ante el juez natural, es decir, en el proceso, solicitud semejante a la impetrada por dicha vía, pese a ser el principal funcionario llamado a garantizar el derecho a la libertad invocado.

Por supuesto que si la que echa de menos el acusado es la convocatoria para la iniciación del juicio oral, es claro que la mencionada fijación no puede hacerla sino una vez concluida la audiencia preparatoria, cuya evacuación se ha demorado, entre otras razones, por el recurso de apelación que el mismo formuló dentro de ella y que fue concedido en el efecto suspensivo. 3.

En conclusión, por ser evidente que no se configura la detención arbitraria planteada por el accionante, deviene perdidoso el derecho de Hábeas Corpus solicitado, como en forma atinada lo decidió el tribunal. Por tanto, tampoco resulta próspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese esta decisión a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002008-00082-01