CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00080 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de abril de 2008, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Héctor Téllez Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, extensiva a Aleida Soto Vargas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al emitir el auto de 10 de noviembre de 2003, dentro del incidente de reconocimiento de declaración de la paternidad formulado en su contra por el Defensor de Familia de Melgar (Tolima), en representación del menor Héctor Nicolás Soto. 2.
Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez accionado profirió la decisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 4º de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, “desconociendo arbitrariamente la ley vigente en ese momento”. 3. Que El juzgado “a sabiendas de que sólo era una presunción de la paternida d” no decretó la prueba de ADN, previamente a emitir la providencia censurada, mediante la cual lo declaró padre extramatrimonial del citado menor y lo condenó a pagar por concepto de cuota alimentaria una suma equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente en la época. 4.
Que, según la prueba científica que aporta, él no es el padre del mencionado menor, pues arrojó un resultado “ incompatible “de la paternidad. 5. Que el 5 de junio de 2006, la señora Aleida Soto Vargas, madre del niño, presentó al Juzgado un memorial en el que solicitaba que se profiriera sentencia (en el ordinario de impugnación de la paternidad), “ admitiendo como válida ” la prueba de ADN que él aportó, realizada el 21 de julio de 2004. 6.
Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que revocará el auto de 10 de noviembre de 2003 y, subsecuentemente, librara comunicación al Registrador del Estado Civil de Melgar para que extendiera una nueva acta de registro civil de nacimiento del menor, excluyéndolo como padre de éste. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado manifestó que a Ley 721 de 2001, “bajo ningún auspicio legal, ni presupuesto probatorio ” derogó el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989, razón por la cual tramitó y decidió el referido incidente y declaró la paternidad porque el accionante fue requerido para que acudiera a la diligencia de reconocimiento en dos oportunidades, sin que asistiera.
Agregó que el peticionario impugnó la declaración de la paternidad, a través de un proceso ordinario, que está en curso y sólo se espera “ recibir los resultados de la prueba genética para emitir sentencia”. A su turno, la señora Aleida Soto Vargas, expresó que el juzgado notificó al peticionario en tres oportunidades para que compareciera a la diligencia de reconocimiento previo, “pero él nunca compareció, burlando la justicia y siendo contumaz, por lo cual debe aplicarse la ley que lo declara padre”; que además, promovió un proceso de impugnación de la paternidad, habiéndose realizado la prueba ADN en el Hospital de Girardot –Cundinamarca, a finales del año pasado y se está a la espera del resultado para que el juez emita la correspondiente sentencia; que no es cierto, como lo afirma el actor, que ella se hubiese allanado a los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria, sino que éste aprovechándose de su “ situación de hemiplejía ocasionada por derrame cerebral”, envió a su casa a su abogada y a un primo para que firmara un documento en el que “ se revocara ” el proceso adelantado contra de él y las medidas cautelares practicada sobre un inmueble, pero ella no renunció a que el accionante fuese el padre de su hijo, sino a las cautelas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el actor impetró la acción transcurridos más de cuatro años de haber proferido el juez acusado el auto de 10 de noviembre de 2003, es decir, que no se cumple con el requisito de la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política; que, además, debía tenerse en cuenta que el accionante entabló la demanda de impugnación de la paternidad con miras a obtener la revocatoria de la providencia cuestionada, por lo que “ mal haría la Sala en anticiparse a la decisión que está próxima a tomar, pues invadiría la competencia que le es propia al Juez natural de la causa”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que respecto de la inmediatez en que se fundamentó el fallo de primer grado, debe tenerse en cuenta que el juez accionado decidió “ con lo ojos vendados ”, desconociendo “ arbitrariamente” la Ley 721 de 2001, a la sazón vigente. Añadió que no pretende presionar el fallo que debe dictar el juzgado dentro del proceso de impugnación de la paternidad, expediente que reposa desde hace seis años en los anaqueles de esa dependencia, sino que lo mueve “ la desesperación de toda la familia en conocer una situación que ha mantenido en vilo esposa madre e hijos y por ende mi comunidad”.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juez acusado profirió la providencia censurada – 10 de noviembre de 2003-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 12 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En lo que toca con la madre del menor, basta señalar que respecto de ella no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, es palpable que como el proceso de impugnación de la paternidad interpuesto por el actor está en curso, no le es dable, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, al juez de tutela efectuar un pronunciamiento que le corresponde al funcionario judicial competente.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2008 00080 -01