CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-05-08 Ref: Exp.
No. T-73001-22-13-000-2008-00077-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por la ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –ASDAYC- contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL GUAMO, TOLIMA ANTECEDENTES 1.
Afirma la actora que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la información veraz. La queja constitucional se apuntala en los siguientes hechos: 2. El Ministerio demandado en tutela, por intermedio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desde agosto de 2007 le ha “ suministrando información jurídica a la Alcaldía también accionada, donde no acata… lo que consideró la Corte Constitucional, el fallo C-509 de 2000 ”.
Dice la gestora que, según esa sentencia, el Alcalde debe exigir los comprobantes de pago de derechos de autor, aunque éstos se hayan acogido a “ formas asociativas distintas de una sociedad de gestión colectiva ” (Sayco-Acimpro). Adicionalmente, la dependencia aludida omitió comunicar a la Alcaldía del Guamo que, de acuerdo con el fallo C-833 de 2007, “ las formas asociativas distintas de una sociedad de gestión colectiva tampoco necesitan de habilitación legal para constituirse… ”.
Esa desinformación, añade, ha hecho incurrir en error al funcionario municipal, pues éste cree que ella necesita de personería jurídica para poder actuar. Puestas las cosas de esa manera, es evidente que se halla ante un perjuicio irremediable, toda vez que si un establecimiento de comercio quisiera pagarle derechos de autor, “ la Alcaldía no aceptaría nuestro comprobante de pago para tal efecto.” Bajo esos planteamientos, pide, como mecanismo transitorio, que se le ordene al Ministerio acatar la sentencia S-509 de 2004 y al Alcalde aceptar los comprobantes de pagos expedidos por la gestora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por improcedente, ya que la accionante no aportó ninguna prueba de la supuesta información emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor al Alcalde del Guamo, Tolima. Además, esa entidad en ningún momento ha desconocido que las gestiones de derechos de autor puedan realizarse de forma individual.
De otra parte, si bien la sentencia C-833 de 2007 indica que los particulares sin necesidad de habilitación legal pueden unirse en diversas modalidades asociativas eso no significa, como lo entiende la actora, “ausencia absoluta de requisitos para constituirse en persona jurídica, o de la independencia absoluta de un organismo que le controle, inspeccione y vigile conforme con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 427 de 1996 ”.
Finalmente, es preciso recordar que la tutela no es el medio para confrontar conceptos emitidos por los entes públicos, “ pues al carecer de fuerza vinculante no están en capacidad de violar ni amenazar un derecho fundamental.” LA IMPUGNACIÓN Para la actora el fallo proferido configura una vía de hecho, en la medida que considera que las formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva, requieren de personería jurídica y de vigilancia, siendo esto contrario a lo establecido por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como lo advirtió el a quo. Es cierto que ASDAYC no adosó probanza que permita pensar que es cierto lo que afirma en el escrito tutelar, es decir, que el Ministerio del Interior y de Justicia suministra o suministró información a la Alcaldía del Guamo relacionada con la sentencia C-509 de 2004.
Tampoco quedó claro cómo, en caso de que sí haya existido esa comunicación, se quebrantan los derechos fundamentales invocados. 2.- Lo que realmente se observa, es que el amparo se halla sustentado en una situación que, de acuerdo a la actora, puede o no ocurrir, no otra cosa se infiere cuando dice que “ existe un perjuicio irremediable porque…si un establecimiento quisiera cumplir con el mencionado requisito de funcionamiento a través del pago realizado a Asdayc, la Alcaldía no aceptaría nuestro comprobante de pago para el efecto …” (el subrayado no hace parte del texto). 3.- Sin embargo, como la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que como no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.
No existe, por parte de la actuación de los accionados, motivo que permita colegir el desconocimiento de los derechos invocados, máxime si no se demostró, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, como lo expone la promotora del amparo, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4.- Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00077-01