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T 7300122130002008-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 73001-22-13-000-2008-00067-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por AMPARO SALDARRIAGA BONILLA contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, Tolima.

ANTECEDENTES 1. Aduce la señora Saldarriaga Bonilla la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte del funcionario judicial accionado, según los hechos que a continuación se exponen. 2. Presentó demanda de pertenencia contra el señor Enrique Díaz Polanía y otros, la cual fue asignada al despacho mencionado.

En ese trámite, la apoderada de uno de los demandados impetró un incidente de nulidad buscando que a ella la sancionaran por no haber dicho que tenía “ pleno conocimiento de las direcciones donde vive la demandada …”, siendo el asunto decidido desfavorablemente. El 13 de junio de 2007, la misma abogada elevó un nuevo incidente con intención similar a la anterior, pero respecto de otro de los demandados.

La petición prosperó porque el despacho consideró que la demandante sí conocía de la dirección de Humberto Díaz, en consecuencia, la condenó al pago de una multa; en desacuerdo con la providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo negado el primero y concedido el segundo pero, posteriormente, declarado desierto, por el no pago de expensas cuando lo cierto es que intentó cumplir con esa carga pero, “ en forma extraña no pudo, se hizo de oídos sordos ese despacho, con ello se vulnero (sic) el Debido Proceso y el derecho a la defensa …”.

Según la actora, es obvio que la decisión se adoptó en favorecimiento de su contraparte, ya que se fundó en “ unos testigos parcializados…arreglados, y mentirosos ”. Adicionalmente, no se decretaron pruebas de oficio ni se llamó a versión libre al incidentante. De otra parte, en el libro diario que se lleva en el estrado judicial, no se anotaron las entradas y salidas del proceso del despacho, circunstancia, que genera incertidumbre, zozobra y parcialidad.

Con base en lo anterior, pide, entre otras cosas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del segundo incidente impetrado y que se le ordene al juzgado llevar una minuta donde se registren todos los movimientos de los expedientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, ya que la actora por el no pago de las expensas necesarias para tal fin, perdió la oportunidad de debatir el asunto en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la señora Saldarriaga Bonilla impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Por vía jurisprudencial se le ha reconocido que la tutela goza de un carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Bajo esa óptica, se tiene que decir que el presente amparo está destinado al fracaso. 2. Examinado el acervo probatorio recaudado estima la Corte que la tutela, como se dijo en primera instancia, está destinada al fracaso, toda vez que la promotora del amparo para controvertir la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito, al decidir el incidente de nulidad propuesto en su contra tuvo a su alcance el mecanismo ordinario establecido en su favor por el legislador y, sin embargo, sin ninguna explicación válida, no hizo uso adecuado de él. Nótese, que fue gracias a su propio descuido que la apelación impetrada contra la providencia criticada se declaró desierta, ya que no suministró el dinero necesario para la expedición de las copias requeridas para ese laborío (fl. 98 cdno. 1), tal y como se lo imponía el inciso 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto a la compulsa de copias y al libro diario, son puntos del exclusivo resorte de la accionante, por lo tanto si considera que el Juez o los empleados del juzgado han incurrido en una conducta que amerite ser investigada, debe, para ese efecto, realizar la correspondiente denuncia; respecto a la minuta por ser el Juez el director del despacho, será él, de ser procedente y una vez se le solicite, el encargado de decidir el asunto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00067-01