Micelio
T 7300122130002008-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2008-00065-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Javier Noguera Peralta y Nancy Noguera Peralta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los accionantes solicitan se practique la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en las sentencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, depurando la DTF en la Upac y lo capitalizado por intereses; aplicación de interés simple y la deducción de la inflación medida en la UVR a la tasa de interés nominal o, en su lugar, se tenga en cuenta el dictamen presentado por el perito Bayron Rubio Beltrán y se ordene al Banco de Colombia devolver a los demandantes la suma de $28.971.936,44 que resulta de la sumatoria del valor establecido en el mencionado dictamen en el que se concluyó que la entidad demandada debe devolver a los demandantes la suma de $18.956.019,39 y la suma de $10.015.917,05 por concepto de las cuotas canceladas de más, a partir del mes de enero de 2005, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y CONAVI, hoy Bancolombia. 2.

En apoyo de las peticiones precedentes fueron invocados, en síntesis, los siguientes hechos: Aducen que en el año 1992 Conavi, hoy Bancolombia, les otorgó un crédito, a un plazo de quince años, destinado a la adquisición de vivienda, por valor de $9.275.000.oo, equivalente para esa época a 2.233.4927 upac, cuyo pago respaldaron con garantía hipotecaria, el cual comenzaron a cancelar en cuotas mensuales de amortización que incluían abonos a capital y el pago de intereses corrientes a la tasa que la Superintendencia Bancaria fijó para esa clase de créditos, cuotas mensuales en las que se incluía la D.T.F. y la capitalización de intereses, tal como lo concebía el Decreto 663 de 1993, que fue declarado inconstitucional.

Agregan que al declararse la inconstitucionalidad del mencionado decreto, sus efectos se surtirían hacía el futuro, pero las sentencias C-383, C-700/99 y C-995/00 previeron tal situación y facultaron a las personas para reclamar ante la administración de justicia si consideraban que la equivalencia de los cobros realizados por las corporaciones y bancos no se ajustaban a tales providencias, enfatizando que la sentencia C-700/99 ordenó revivir todos los créditos para adquisición de vivienda otorgados entre los años 1993 y 1999, ordenando también la devolución de los dineros cancelados de más, en forma indexada, al igual que los intereses moratorios causados, y que las sentencias C-955/00, C-1140 y SU-846 de 2000, regularon el tema de la revisión de los créditos adquiridos bajo el sistema upac, sin que Conavi en momento alguno hubiera realizado la reliquidación del crédito depurando la D.T.F. y lo capitalizado por intereses, aplicación de interés simple y no dedujo la inflación cuando calculó la UVR, razón por la cual promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra dicha entidad bancaria, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, autoridad que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó la suspensión del pago de cuotas a partir de enero de 2005 y condenó a Bancolombia a devolver la suma de $7.722.762,75.

Indican que apelada la mencionada sentencia por las partes, ella fue revocada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, según sentencia de 19 de enero de 2008, en la que pese a que en la parte considerativa expuso que el crédito debía reliquidarse con base en las referidas sentencias, inexplicablemente concluyó que el alivio de $846.347.oo establecido en la resolución 007/00, correspondía a la liquidación del crédito, confundiendo de esa manera el alivio establecido por el Estado, con el procedimiento de reliquidación de los créditos para vivienda establecido en las sentencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, ante lo cual solicitaron la aclaración de la sentencia para que se liquidara el crédito con base en el procedimiento establecido en aquéllas, pero el Juzgado mediante auto de 4 de febrero de 2008 consideró que se encontraba impedido para aclarar, modificar o adicionar la sentencia, por lo que concluyen que se les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el ad quem confundió el alivio ordenado por el Estado, cuyo procedimiento se estableció en la Circular 007/00, con el procedimiento de reliquidación de los créditos para vivienda establecido por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado porque concluyó que la actuación y decisión judicial censurada se basó en las normas pertinentes y en la valoración del total del caudal probatorio y porque, adicionalmente, lo que se pretende es que el juez constitucional se convierta en juez de instancia, como si la tutela se tratara de un nuevo grado jurisdiccional en donde la discusión pueda reabrirse para hacer un nuevo juzgamiento.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación se aduce que el a quo no analizó la razón de la acción de tutela porque no se tuvieron en cuenta los dictámenes periciales rendidos, los cuales fueron sustentados en las sentencias de las altas Cortes, por lo que los accionantes solicitan determinar que las experticias se encuentran ajustadas a las referidas sentencias y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué practicar la reliquidación en la que se tenga en cuenta el dictamen presentado por el perito Bayron Rubio Beltrán y, como consecuencia, se ordene devolver a los demandantes la suma de $28.971.936,44.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables al caso, o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia. En el presente asunto el reclamo constitucional, según los hechos descritos en la demanda de tutela, apunta a cuestionar la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, proferida por el Juzgado accionado, en tanto se aduce que confundió el alivio establecido por el Estado con el procedimiento de la reliquidación de los créditos, fijado en las sentencias C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, lo que, a juicio de los accionantes, condujo a que se desconocieran completamente los dos dictámenes rendidos en el proceso judicial, especialmente el del perito Bayron Rubio Beltrán, en el que se concluyó que la entidad demandada debía devolver a los demandantes la suma de $18.956.019,39.

Examinado el contenido de la sentencia censurada en sede de tutela, la Sala advierte que la autoridad accionada abordó el análisis y valoración de los dictámenes rendidos por los peritos Carlos Castellanos Flores y Bayron Rubio Beltrán y, fruto de la labor ponderativa y crítica que desplegó frente a cada experticia, concluyó que las mismas no cumplían con los requerimientos de la ley de vivienda y los parámetros de los diferentes fallos de la Corte Constitucional, razón por la cual se apartó de las correspondientes reliquidaciones efectuadas por los prenombrados auxiliares de la justicia. En efecto, en lo concerniente al dictamen rendido por Carlos Castellanos Flores, la sentencia expuso que no cumplía “…con los requerimientos de la Ley de Vivienda y diferentes fallos de la Corte Constitucional, pues como se observa en el mismo, el perito incluyó dentro de la reliquidación efectuada factores o ítems que no están establecidos para ello (…)”, y, por ende, no se tuvo en cuenta la reliquidación presentada por la parte actora; predicamento que hizo extensivo al dictamen rendido por Bayron Rubio Beltrán, “…ya que éste no utilizó la metodología indicada en la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, para obtener el valor del alivio aplicado al crédito por concepto de reliquidación”.

Lo anterior evidencia que el Juzgado, contrario a lo expuesto por los accionantes, sí tuvo en cuenta los dictámenes rendidos en el proceso, pues como quedó visto, los analizó y valoró y, como consecuencia de las reflexiones expuestas acerca de las falencias que presentaban, concluyó que no tenía en cuenta la reliquidación que los mismos ofrecían, labor respecto de la cual no le es dable interferir al juez de tutela dado que la apreciación y ponderación probatoria es función autónoma del juzgador ordinario.

De otro lado, la sentencia de segunda instancia acogió la reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera, porque encontró que la misma cumplía con las exigencias establecidas en la circular externa 007 de 2000 y se ceñía a la ley, destacando la certificación existente en el proceso expedida por la Superintendencia Financiera conforme a la cual dicha reliquidación “…se ajustaba a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas (…)” por ella.

De modo que la decisión del Juzgado que resolvió en segunda instancia el litigio promovido por los accionantes se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación que le dio a la normatividad aplicable al caso, lo cual descarta la vía de hecho que se le atribuye, pues para que ésta se configure es indispensable que el juzgador hubiere actuado en forma irreflexiva, arbitraria o caprichosa, circunstancia que no se evidencia en el sub examine, desvirtuándose de esta manera la viabilidad de la acción de tutela, pues dado su carácter excepcional, subsidiario y residual no está concebida para reabrir debates y menos aún para que los disentimientos de las partes respecto a la forma como el operador jurídico valoró las pruebas o interpretó la normatividad, puedan ser acogidos e impuestos por el Juez constitucional, quien no está llamado a sustituir o reemplazar en sus funciones al juez natural.

Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 73001-22-13-000-2008-00065-01