CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00064-01 Decide la Corte lo pertinente, como quiera que al hacer la revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FRANCISCO BUSTOS CÁRDENAS contra el de primera instancia de 10 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó el amparo deprecado por el citado impugnante frente al Banco Comercial Av Villas, observa la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, de la lectura detallada e interpretación íntegra del contexto a que se sometió el escrito de amparo se aprecia que la queja se circunscribe a las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento respecto sólo de las peticiones elevadas por el demandado tendientes a que la entidad bancaria presente la reliquidación del crédito prevista en el artículo 39 de la ley 546 de 1999 por tratarse de un trámite obligatorio, pues la que se adujo al expediente carece de la firma del revisor fiscal y no se depuraron los factores de margen de intermediación como tampoco la capitalización de intereses; por consiguiente, las decisiones objeto de cuestionamiento son únicamente aquéllas que refieran sobre ese preciso aspecto – reliquidación del crédito -, es decir, el auto de el de 15 de noviembre de 2007 (fol. 258) donde se contesta la petición de suspensión del proceso (fol. 242), y el de 22 de febrero de los cursantes (fol. 3) que resuelve el escrito de nulidad presentado el 15 del mismo mes y año (fol. 36); como estas resoluciones no fueron cuestionadas por el ejecutado mediante los mecanismos de defensa ordinarios, el superior no tuvo la oportunidad de emitir su criterio en relación con ese específico aspecto y así lo advirtió el juzgado al contestar el informe que el Tribunal le solicitó al sostener que “…la suscrita NO HA TENIDO CONOCIMIENTO de los temas en los cuales se funda la presente acción…”(fol. 12), de modo que por esta potísima razón la protesta constitucional no puede hacerse extensiva a él. Ningún reproche del accionante se advierte respecto de los restantes pronunciamientos emitidos por el juez natural en la actuación, como para vincular al superior funcional que conoció de las alzadas contra esas resoluciones; es decir, en este caso no es posible hacer extensivo el reclamo tutelar al juez de circuito, pues el único convocado y que debe responder por la presunta violación alegada es el municipal.
Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este asunto la petición de amparo no cobija decisiones pronunciadas por el ad-quem, deviene que la competencia privativa está asignada a éste y no al Tribunal que conoció en primer grado.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará remitir el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito a quien se le repartió inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 28 de febrero de 2008 (fol. 4), excepto las pruebas legalmente aducidas. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado