Micelio
T 7300122130002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-04-08 Ref: Exp.

No. T-73001-22-13-000-2008-00060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ELKIN RODRIGO MONROY RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, solicita el actor que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra para que, en su lugar, se declare que es poseedor de buena fe. 2.

Funda su queja en que, es el legítimo poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-79672, derecho que adquirió por venta que le realizó la señora Berenice Rodríguez. Anterior al negocio aludido, la mencionada señora junto con Corina, Edith y Jacqueline Rodríguez, celebraron con Germán Castro un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble.

Este señor, con ese sólo documento, ya que no detentaba ni la posesión ni la tenencia del bien, se presentó al Inurbe y allí se le entregó la minuta que, luego de ser elevada a escritura pública, registró en la Oficina de Instrumentos Públicos, figurando así como nuevo propietario. Posterior a ello, el aludido titular inició el proceso reivindicatorio donde, aunque quedó claro que el gestor era el poseedor del predio objeto de litis, se dictó sentencia en la que se “ DECLARA” que es al señor GERMAN CASTRO a quien le PERTENECE el dominio pleno y absoluto del inmueble que poseo …”.

Inconforme apeló la decisión y el superior decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el actor no había sido vinculado al trámite. Integrado el contradictorio, se dictó el nuevo fallo sin que el despacho se pronunciara sobre la excepción genérica e innominada establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito al desatar la alzada propuesta, confirmó la providencia, no obstante, establecer que el accionante era el poseedor del inmueble.

Solicitó la adición, aclaración y complementación de la sentencia, petición que fue resuelta en el sentido de indicar que él es un poseedor de mala fe. Con la anterior actuación, se le vulneraron derechos fundamentales, siendo esa la razón para acudir a la presente acción, en aras de evitar el desalojo de su predio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por considerar que, los “ accionados realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2.

Sin embargo, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Luego de realizar un estudio minucioso de las pruebas aportadas al juicio, el Juez Segundo Civil del Circuito confirmó la sentencia proferida en primera instancia por considerar que, entre otras cosas, “ si bien es cierto la señora BERENICE RODRÍGUEZ le cedió los derechos que sobre el inmueble tenía el señor ELKIN RODRIGO MONROY RODRÍGUEZ, mediante CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS (fl 11 a 13 C-4), también lo es que el mismo se suscribió el 08 de noviembre 1999, cuando ya las demandadas habían realizado la venta del inmueble al señor GERMAN CASTRO …”.

De igual forma, añadió, no hay duda respecto de que los demandados, entre ellos, el señor Rodrigo Monroy se hallan en posesión del bien, lo cual descarta lo afirmado por esa misma parte en el sentido de que quien se “ encuentra en posesión del inmueble es el señor JUAN CARLOS GUZMAN CORTES, quien dice ser la persona que le compró los derechos de posesión y mejoras al señor ELKIN RODRIGO MONROY RODRÍGUEZ …”.

Siendo así las cosas se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente análisis del tema puesto a su consideración, sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción, el desacuerdo con el mismo. Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Adicionalmente, ha de destacarse que el señor Elkin Monroy Rodríguez, notificado de la demanda no elevó ninguna protesta frente a la misma, es decir, desaprovechó ese mecanismo de defensa. Evento que de ninguna manera, puede ser suplido por este excepcional trámite, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00060-01