CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 7300122130002008-00059-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA EUGENIA RAMÍREZ PABÓN contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las autoridades accionadas de haber vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, “a la equidad y la justicia”, apoyada en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que esta vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 2001, ocupando el cargo de Asistente Social I en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. B. Que se expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las “normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”, norma que en el parágrafo único del artículo 14 le ordenó al Gobierno “revisar el sistema de remuneración de [los] funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación atendiendo criterios de equidad”.
C. Que después de cinco (5) años el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual revisó el régimen salarial de los Magistrados de los Tribunales del país, obrando de manera selectiva, discriminatoria y parcial, con lo que se favoreció a los servidores de mayor rango, y se omitió hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atentando contra la igualdad, la equidad y la justicia, principios que siempre deben estar presentes en todas las actuaciones del Estado.
D. Que ya han transcurrido más de quince (15) años y a los fiscales, jueces y empleados no se les ha hecho la revisión de sus sistemas de remuneración bajo los criterios de equidad, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. E. Que ha sufrido de manera permanente una reducción significativa del poder adquisitivo de su remuneración mensual, aumentándose cada vez más la brecha “injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el cumplimiento parcial y discriminado de la orden legal” atrás referida. 2.
Pidió la interesada que se ordene al Gobierno Nacional (conformado por las autoridades accionadas), que en un tiempo prudencial modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998 para que se incluya el cargo que desempeña, o expida la normatividad que corresponda, y que se adopten, en un tiempo prudencial, las decisiones necesarias para las apropiaciones, traslados o adiciones presupuestales que sean del caso.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, pues la accionante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. También consideró que por la vía de la acción de tutela es imposible ordenar al Gobierno Nacional que proceda a reajustar el salario de los empleados de la Rama Judicial, pues dicha labor es de potestad absoluta e independiente del Presidente de la República y por ende ajena al juzgador constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. En todo caso, remitió con destino al expediente de tutela, copia del fallo proferido de 12 de febrero de 2008, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 80 a 95). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto la accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones del Gobierno Nacional cuando, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación por compensación para los magistrados del país, beneficio éste que aún no se ha hecho efectivo en relación con los jueces, fiscales y demás empleados de la Rama Judicial.
Teniendo como fundamento lo anterior, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 610 de 1998 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en relación con los distintos aspectos involucrados en el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, dijo al resolver un asunto semejante lo siguiente: “Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).
De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de ‘actos de carácter general, impersonal y abstracto’, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 2.3.
De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.
Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.
Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: ‘Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática’. 2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.
No. 34.683). …Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.
Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.
Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.
A ello agregó que ‘Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.
Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.
Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.
Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.
El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela’. (Sentencia de 11 de marzo de 2008, Exp.
No. 54001-22-13-000-2008-00005-01, reiterada el 14 de marzo de 2008, Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00001-01) 3. En virtud de que con los precedentes transcritos se evidencia la posición vigente de esta Corporación en relación con todos los aspectos a que se refiere la acción de tutela, lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar la negativa del amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. � Ibídem. � Sentencia SU-1052 de 2000. � Ibídem. 7 4 ASR Exp. 2008- 00059-01