Micelio
T 7300122130002008-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00054-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por MARLENY VARÓN MELO, frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de allí y Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de la buena fe, a la vivienda digna, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridades convocadas, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Granahorrar hoy Cisa S. A. en contra suya, el a-quo el 3 de septiembre de 2007 dictó sentencia donde negó las defensas formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución (fol. 99 C-Corte), y el ad-quem el 5 de diciembre de los mismos al desatar la alzada que se interpuso contra aquella decisión la confirmó (fol. 118 C-Corte), sin advertir que en el expediente persisten las siguientes irregularidades: La prueba pericial da cuenta que la entidad bancaria aplicó a su crédito una tasa de interés compuesto cuando debió ser simple, conforme lo dispuso el ordinal 2º del artículo 17 de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-747 del mismo año; que la corporación al elaborar la reliquidación de la obligación no acogió las directrices señaladas en los artículos 40 y 42 de la norma antes citada y el fallo C-955 de 2000, lo que afectó el monto del alivio y el saldo de capital a 31 de diciembre de la misma anualidad; y que si en 12 juicios ordinarios y 13 ejecutivos se demostró el incumplimiento sistemático de la corporación al realizar la reliquidación, lo que condujo a que las pretensiones de esos deudores fueran despachadas favorablemente, no es posible que se le discrimine siendo que su caso es idéntico a aquéllos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez municipal sostuvo que el proceso recibió el trámite correspondiente el cual se finiquitó con sentencia que se recurrió en alzada y fue confirmada por el superior (fol. 43). El juzgado de circuito guardó silencio. El Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, dijo que la ejecutada tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, de hacer las alegaciones o esgrimir el arsenal probatorio tendiente a fortalecer sus excepciones o controvertir los hechos de la demanda (fol. 31).

La Superintendencia Financiera manifestó que no era la llamada a resolver administrativamente las diferencias contractuales entre la actora y la entidad ejecutante (hoy BBVA) (fol. 48). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que se aplicaron las normas pertinentes al tipo de proceso, que fue valorada la totalidad del caudal probatorio que se allegó y que se definieron las diferentes instancias bajo una interpretación razonada (fol.57).

LA IMPUGNACION Alegó que no se consideró el precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000 de carácter obligatorio (fol. 65). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió la acción hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias atacadas, es decir, la sentencia de primera instancia de 3 de septiembre de 2007 (fol. 99 C-Corte), afincada básicamente en que la demandada no arrimó evidencia suficiente que desvirtuara la reliquidación que elaboró la ejecutante o que ésta no se ajustaran a las directrices señaladas por la ley 546 de 1999 y el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y que el monto del alivio que ella aplicó no es el que por ley le corresponde, y la de 5 de diciembre de ese mismo año dictada por el ad-quem (fol. 118 C-Corte), en la que al desatar el recurso de alzada confirma en su integridad la del a-quo, bajo el argumento que del caudal probatorio que militante en el expediente se infiere que la decisión se adecua a la realidad extrínseca de las evidencias.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el juicio, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.

Lo cierto es que los juzgadores de conocimiento apreciaron todo el dictamen pericial aducido con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a la probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como de soberano. La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que están facultados los jueces de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar.

Finalmente, tampoco se le ha cercenado el derecho a la igualdad, como quiera que no se adujo prueba tendiente a acreditar que tras hacer un cotejo entre los juicios citados y el que se le sigue a la promotora existe perfecta identidad de los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la concurrencia de tal prerrogativa. 3.

En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones adoptadas en las sentencias, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00054-01