CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00053 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la tutela promovida por Hernando Rincón Hernández frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Popular y la Superintendencia Financiera.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión del proceso ordinario por él promovido contra el banco BBVA S.A., tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 19 de noviembre de 1997, solicitó al Banco Popular S.A., y le fue aprobado, un crédito hipotecario por la suma equivalente a $20´000.000.oo, equivalente a 1.760,8238 unidades UPAC, para adquirir el inmueble ubicado en la Calle 4 No 11-06 Santa Bárbara de la ciudad de Ibagué, suscribiendo para tal efecto el pagaré en blanco No 550156822, con su respectiva carta de instrucciones, obligándose a cancelarlo en 180 cuotas mensuales, reconociendo una tasa de interés del 12% efectiva anual, entendiendo siempre que la entidad cobraba lo que la normatividad permitía para este tipo especial de crédito.
Que para mayor garantía de la entidad financiera, constituyó gravamen hipotecario sobre el aludido inmueble. 3. Que caído el sistema UPAC mediante las sentencias C-747, C-383 Y C-700 de 1999, proferidas por la H. Corte Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999, la cual contempla dos situaciones diferentes en relación con los créditos otorgados en vigencia del sistema UPAC: a. la reliquidación, que consistió en liquidar nuevamente los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF, y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR; b. la amortización del crédito, que hace referencia a la forma en que se aplicó la tasa de interés remuneratorio y/o moratorio por parte del banco acreedor, desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago hecho por cada deudor reportado, en los históricos de pago. 4.
Que por considerar que dentro de la reliquidación de su crédito, la cual condujo a la determinación del alivio, el banco no había realizado en forma correcta dicha reliquidación, y que dentro de la amortización del mismo no se había dado aplicación correcta al ordinal 2º del articulo 17 de la Ley 546 de 1999, y mucho menos a los parámetros financieros contenidos en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 del 2000, emanada de la Corte Constitucional, el accionante promovió acción ordinaria contra el banco accionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con el fin de lograr una declaración de incumplimiento del contrato de mutuo celebrado, aportando como prueba experticio financiero rendido por una auxiliar de la justicia, con el cual se acreditada el incumplimiento aducido.
Que notificada la entidad demandada, propuso una serie de excepciones, a las cuales se les dio el trámite previsto en la ley procesal. 5. Que dentro de la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento designó a un auxiliar de la justicia para que realizara una nueva experticia, teniendo en cuenta que el banco demandado había objetado la prueba pericial adjunta a la demanda, perito que se limitó en su dictamen a revisar el proceso reliquidatorio que condujo a la determinación del alivio a que tenía derecho, olvidándose que de acuerdo a las pretensiones de la demanda instaurada, debía cobijar el análisis financiero de la amortización total del crédito hasta el último pago reportado.
Que el perito designado se encuentra vinculado a investigación penal por la Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, por no darle aplicación en sus peritazgos al precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 DEL 2000, situación plenamente probada pero no admitida por el juez de primera instancia, quien lo designó a pesar de existir impedimento, tal como lo establece el articulo 235, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 150 del C. de P.C. 6.
Que el juzgado de primera instancia fundamentado en el nuevo peritazgo, emitió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la objeción al dictamen aportado con la demanda, bajo argumentos totalmente censurables, ya que no entró a analizar lo relacionado con la amortización del crédito, fallo que fue apelado, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el que luego de un estudio fuera de contexto constitucional y legal, confirmó la sentencia recurrida, sin entrar a analizar el grave perjuicio que se le ocasionaba al accionante, al no tener en cuenta el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-955 y la prueba pericial adjunta a la demanda. 7.
Que muchos deudores hipotecarios a nivel nacional, han promovido acciones judiciales contra la banca nacional, tendiente a demostrar el incumplimiento sistemático que la misma ha realizado dentro de la amortización de los créditos de vivienda, acciones que fueron falladas por jueces de la República, aceptándose las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas, por lo que el accionante no entiende por qué si se encuentra en iguales condiciones a las de los demandantes ganadores, se le discrimine en una forma censurable, desechando las pretensiones contenidas en la demanda por él instaurada. 8.
Solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario por él promovido contra el banco accionado que cursa en el juzgado igualmente accionado, a partir de la etapa probatoria inclusive, hasta la última actuación surtida dentro del mismo, al no aplicarse en el caso concreto el precedente constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué aseveró que con su actuar no se vislumbra, por parte alguna del trámite que dio al respectivo proceso, que haya incurrido en un comportamiento antiético por el incumplimiento de sus deberes como Juez de la República, o que haya incurrido en las prohibiciones que establecen la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las demás leyes, pues se le imprimió el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, a las partes intervinientes se les dieron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, manifiesta que no es cierto que no haya acatado el precedente constitucional referido ni haya obligado al banco accionado a cumplir tal precedente para realizar la reliquidación y amortización del crédito del accionante, pues contrario a lo afirmado por éste, con base en la Ley de Vivienda, en la Circular 007 de 2000 y en las sentencias de la Corte Constitucional indicadas en la demanda de tutela, encontró que tanto la reliquidación como la amortización del crédito elaboradas por el banco se ajustaban a la referida ley, circular y precedentes, lo cual lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia. Asimismo manifestó que al proferir la sentencia de segunda instancia no encontró que el banco demandado haya cobrado sumas de dinero que excedan el valor del alivio, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas ni para reconocer derechos, ya que las mismas son competencia de la justicia ordinaria previamente definida en la ley, motivo por el cual resulta improcedente incoarle responsabilidad alguna dentro del presente trámite.
El Banco Popular manifestó que las partes que someten sus diferencias a decisión judicial, deben aceptar respetar y acatar las decisiones que las resuelvan y no podrán someterlas nuevamente a decisión –salvo contadas excepciones-, so pena de violar el principio de la cosa juzgada. Que el proceso ordinario iniciado por el accionante en contra del banco, sólo buscaba la revisión de las condiciones del contrato de mutuo otorgado a aquél por éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la dependencias judiciales accionadas, antes de decidir las pretensiones de la demanda, valoraron el dictamen pericial, el que encontraron “ajustado a la realidad jurídica y reglamentaria existente para los créditos otorgados para vivienda individual, enmarcados en los preceptos de la ley 546 de 1999”, experticia que si bien el accionante objetó por error grave, también lo es que por su propia desidia, el cotejo pericial decretado para balancearlo, con base en lo indicado en el numeral 6º del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, fue prescindido.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin presentar ningún argumento que soportara su inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES Surge evidente la improsperidad del amparo solicitado, pues resulta palmario que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuyo fallo le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En adición a lo anterior, y tal como lo reseñó el Tribunal y dan cuenta las copias de la actuación, por desidia del accionante no fue posible recaudar la prueba que dentro del trámite de la objeción grave, a instancia del mismo fuera decretada por el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo normado en el numeral 5º del articulo 238 del C. de P.C., por lo que éste dio aplicación a lo previsto en numeral 6º del articulo 236 ibídem, teniendo por desistida tal probanza mediante proveído que no fue materia de censura alguna por parte de aquél, de donde emerge una razón más para predicar la improcedencia del amparo reclamado, al no haberse hecho uso oportuno por parte del accionante de los medios de defensa que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus derechos.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 00053 -01