CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 23 de abril de 2008. REF.: 73001-22-13-000-2008-00051-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, en la acción propuesta en causa propia por ABEL PEÑUELA ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero (10) Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Ibagué, el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera, con ocasión de la actuación de esos despachos en el desarrollo del proceso ordinario de ABEL PEÑUELA NARVÁEZ contra el BANCO BBVA, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero (10) Civil Municipal de Ibagué, radicado bajo el número 286-04.
ANTECEDENTES 1. Dirige su reclamo constitucional el accionante contra las autoridades mencionadas y contra el banco demandado, por cuanto estima que en el proceso ordinario radicado bajo el número 286-04 le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, a la buena fe, al principio de confianza entre las partes, al buen nombre comercial, al acceso a la administración de justicia, y también se violaron los derechos consagrados en el art. 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias se apartaron del precedente constitucional consagrado en la sentencia C-955 de 2000 al tolerar la aplicación de tasas de interés compuestas. 2.
El accionante obtuvo en 1997 del BANCO GRANAHORRAR un crédito para la adquisición de vivienda, y ante la convicción en el sentido de que el banco acreedor omitió dar cumplimiento a las normas que le ordenaron ajustar la forma de amortización del crédito (Num. 20, art. 17, ley 546 de 1999), pues se limitó a realizar la reliquidación del mismo y acreditar el alivio (arts. 40 y 41, ley 546 de 1999), promovió proceso ordinario en el que pretendió que la autoridad judicial declarara la ocurrencia de ese incumplimiento en cabeza del acreedor. 3.
Se practicaron dos dictámenes periciales en el trámite del proceso. El primero concluyó que la reliquidación cumplió con los requerimientos legales; al paso que el segundo conceptuó que el banco dejó de aplicar la suma de $2.834.418,33, y que el acreedor había cobrado en exceso $3.230.736,15. Resalta el accionante que el auxiliar de la justicia que produjo el primero de los dictámenes periciales se encuentra vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, razón por la cual lo recusó, aunque de manera extemporánea. 4.
La primera instancia fue desatada mediante sentencia fechada el 24 de agosto de 2007, que denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Apelada que fue por el demandante, dicha sentencia fue confirmada por el juez de segunda instancia. 5. En sede de tutela el accionante denuncia que los jueces acusados incurrieron en tres (3) vías de hecho: violación al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues en su criterio las tasas de interés en créditos otorgados dentro del sistema de financiación de vivienda de la ley 546 de 1999 no pueden contemplar la inflación, porque ella ya viene incorporada en la actualización diaria de la UVR; violación al derecho a la igualdad porque otros demandantes con pretensiones similares obtuvieron fallos favorables (aporta un listado de los procesos en que ello habría tenido ocurrencia); y violación del art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuerpos normativos ambos que consagran el derecho a la vivienda como una prerrogativa de carácter fundamental. 6.
Pide el accionante, con el propósito de solucionar el agravio que afirma padecer por causa de las sentencias acusadas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario para el que pide protección constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo solicitado, con fundamento en que fue un criterio razonable el de los jueces de instancia que los llevó a resolver el asunto de la manera que lo hicieron.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de tutela proferida en primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en que la sentencia no se pronunció sobre cada una de las vías de hecho alegadas, y en que además guardó silencio sobre la aplicación de las tasas de interés en términos efectivos anuales, íntimamente ligadas a las tasas de interés compuesto.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que el proceso para el que se ha pedido protección tutelar se tramitó con respeto de las garantías y los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico le reconoce a los sujetos procesales, que las decisiones adoptadas por los jueces accionados estuvieron guiadas por un criterio razonable, comoquiera que no lucen arbitrarias, ni producto exclusivo del capricho de ellos.
Se resalta también que la adecuación de los documentos en que se hicieron constar las obligaciones, consistente en el tránsito de una unidad de cuenta (UPAC) a otra (UVR), se hizo por ordenarlo así la ley 546 de 1999 y bajo la vigilancia de la entidad estatal a quien se le asignó esa atribución, esto es, la hoy denominada Superintendencia Financiera. 3.
De la misma manera, pone de relieve la Sala que los dictámenes periciales practicados en el proceso si fueron tenidos en cuenta por los jueces ordinarios, que la circunstancia consistente en que no hubiera prosperado la recusación formulada contra uno de los peritos no determina la irregularidad de la prueba practicada, y que la divergencia entre la apreciación que de los medios probatorios haga el juzgador y la que le brinden las partes no constituye motivo atendible para que prospere la solicitud de amparo, comoquiera que además, por regla general, esa discrepancia no puede en sí misma vulnerar derechos funda mentales. 4.
En cuanto al reproche que se le formula a las decisiones adoptadas por las autoridades censuradas, la Sala resalta que no se desconoció el precedente jurisprudencial en materia constitucional con la aplicación de cálculos y tasas de interés expresadas en términos efectivos anuales, sino que por el contrario se le dio aplicación a lo dispuesto en el Num. 20 del art. 17 de la ley 546 de 1999, norma declarada exequible por la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
En tal contexto, debe señalarse que no se advierte irregularidad alguna en la utilización de tasas efectivas anuales en los créditos de que se trata, pues esto es lo que establece la parte final del Num. 2° del art. 17 de la ley 546 de 1999, en armonía con las normas generales consagradas en los arts. 64 y 66 de la ley 45 de 1990, en virtud de las cuales la expresión de las tasas de interés en términos efectivos anuales, en lugar de hacerlo en términos nominales, permite verificar de manera más transparente que la tasa realmente cobrada al deudor no sobrepase los límites impuestos por la autoridad monetaria.
Es más, debe advertirse que la exequibilidad condicionada del citado Num. 2° del art. 17 de la ley 546 de 1999, debe interpretarse en el sentido "de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481-99 del 7 de julio de 1999 y C-208-00 del 1 de marzo de 2000", como explícitamente lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. 5.
En cuanto a la acusación referente a la presunta violación del derecho a la igualdad en la medida en que otras personas habrían obtenido fallos favorables en procesos con pretensiones parecidas, no es atendible como violación del derecho fundamental invocado, toda vez que no se acreditó que tales determinaciones se hubieran producido en los mismos despachos acusados, con fundamento en idénticas situaciones fácticas, razón por la cual el principio de autonomía e independencia de la actividad judicial (art. 228 C.N.), en armonía con la consagración de la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal de derecho (art. 230 C.N.), y de conformidad con lo establecido en el art. 17 del C.C., llevan a la conclusión contraria a la propuesta por el accionante en su solicitud de amparo. 6.
Finalmente, los fallos acusados no desconocen ni infringen las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues nada disponen en contrario a la consagración de la vivienda como un derecho fundamental. Con todo, esta Sala resalta que una cosa es el derecho fundamental a la vivienda, y otra, la utilización de fórmulas matemáticas para calcular los intereses efectivos que debe pagar el deudor que adquiere vivienda a través de un crédito.
No se advierte cómo la citada forma de cálculo vulnere el citado derecho fundamental, luego de que la propia jurisprudencia constitucional ha declarado la exequibilidad de las normas que la consagran, bajo el entendimiento de que, con los condicionamientos realizados, el mismo es un sistema adecuado para la adquisición de vivienda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00051-01