CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008.- Ref: 7300122130002008-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por MARCO AURELIO MURILLO MOLANO contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco Granahorrar S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculados Marco Aurelio Murillo, Hilda Inés Giraldo Giraldo, las sociedades Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, presuntamente vulnerados por los accionados, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que en 1994, en vigencia del sistema UPAC, junto con su padre Marco Aurelio Murillo Orjuela adquirieron un crédito hipotecario para la compra de un lote, obligación que se comprometieron a pagar en el término de 15 años.
B. Que incurrieron en mora del pago de algunas cuotas mensuales, razón por la cual fueron demandados ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, Despacho que libró mandamiento de pago el 2 de marzo de 2004 por las cuotas adeudadas, por el saldo futuro en unidades UVR, y por los intereses moratorios. C. Que habiendo sido notificado, no contestó la demanda, lo que dio lugar a que se profiriera sentencia en su contra, no obstante lo cual promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, que fue rechazado, y contrario a lo que se informó por el Juzgado de conocimiento, señaló que la decisión fue confirmada por el superior; y que posteriormente objetó por error grave la liquidación del crédito, para lo cual solicitó se diera aplicación al contenido de la sentencia C-955 de 2000 pronunciada por la Corte Constitucional, objeción que también fue rechazada por el Juzgado de conocimiento.
D. Que también propuso la excepción de inconstitucionalidad para que se aplicaran las sentencias de la Corte Constitucional y fue igualmente rechazada, “bajo argumentos totalmente descabellados, al confundirla con una excepción de mérito…” (fl. 10, c. 1). E. Argumentó que en el proceso que se adelanta en su contra se ha desconocido el contenido de la sentencia C-955 de 2000 en relación con la amortización de los créditos hipotecarios destinados para vivienda, parámetros financieros que son de carácter vinculante de conformidad con lo señalado en la sentencia C-590 de 2005; que así él no haya propuesto excepciones, el Juez estaba obligado a decretar de oficio un dictamen pericial que determinara el valor cobrado por el banco, y, que si no lo hizo para dictar la sentencia, estaba en la obligación de hacerlo para la época de la liquidación del crédito practicada por la secretaría del Juzgado.
F. Agregó que, en su sentir, el Despacho Judicial de conocimiento libró mandamiento de pago haciendo efectiva una cláusula aceleratoria inexistente, ordenándoles a los deudores cancelar el saldo futuro de la obligación contraída sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. G. Que también se han desconocidos los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
H. Finalmente, consideró, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad porque muchos deudores hipotecarios a nivel nacional han promovido acciones judiciales contra la banca nacional, con el propósito de demostrar el incumplimiento sistemático de la misma en la amortización de los créditos de vivienda al no darle cumplimiento al ordinal 2º del artículo 17 ibídem y al precedente constitucional, y al haber errado en el proceso reliquidatorio de que tratan los artículos 40 y 41 ídem, luego de lo cual procedió a relacionar varios procesos ordinarios y ejecutivos con título hipotecario “ cuyo crédito había sido desembolsado en vigencia del extinto sistema UPAC, demandas que afortunadamente fueron falladas favorablemente a los deudores peticionarios en las dos instancias ” (fl. 14, c.1) 2.
Pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario seguido en su contra desde el mandamiento de pago, y que se ordene la cancelación de las medidas preventivas practicadas sobre el inmueble hipotecado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque de la revisión que realizó al expediente evidenció que el accionante no agotó en forma adecuada las oportunidades de defensa que tenía, ya que no propuso excepciones de mérito; que la liquidación del crédito la realizó la secretaría del Juzgado desperdiciando el interesado la posibilidad que tenía para presentar la que siguiera “los criterios que ahora dice extrañar”, liquidación que fue aprobada sin manifestación alguna por ninguna de las partes; que en contra de la providencia del 25 de enero de 2006, que rechazó la nulidad propuesta, la parte ejecutada no presentó ningún recurso.
En relación con el supuesto desconocimiento del contenido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, se indicó que el interesado no alegó la inexigibilidad de la obligación oportunamente dentro del proceso, debiendo asumir las consecuencias de su dejadez, al igual que por el tiempo transcurrido, no es posible analizar el planteamiento del accionante pues se notificó de la ejecución desde el año 2004 y sólo hasta ahora acude el amparo constitucional.
Relativamente al derecho a la igualdad, precisó el a quo que para hacer el estudio era necesario acreditar que se encontraba en las mismas condiciones de aquellos que dijo recibieron el tratamiento deseado, pero no lo hizo. Finalmente, explicó que en cuanto a la vulneración a los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, el accionante, sin haber interpuesto excepciones de mérito, ni intervenido en la fase de la liquidación del crédito, ni formulado recurso alguno contra la negativa de la nulidad que planteó, no podía pretender la prosperidad de su petición pues lo contrario seria aceptar que la tutela puede reemplazar a los jueces ordinarios y revivir oportunidades que los interesados dejaron pasar injustificadamente.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el interesado que contribuyó a que se llevara a cabo el remate del bien inmueble de su propiedad la falta de una adecuada defensa técnica legal de su abogado, quien no contestó la demanda ni propuso ninguna excepción, no comunicó a la parte demandada que debía cancelar los gastos de la pericia por lo cual no se practicó la prueba, no presentó alegatos de conclusión, ni el avalúo comercial del inmueble, ni propuso recurso contra la providencia que rechazó la nulidad propuesta como tampoco alegó la inexigibilidad de la obligación. Dijo, además, que difiere de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues aparte de que no aceptaron sus argumentos, tampoco se ha dado cumplimiento a otra sentencia de la Corte Constitucional, la C-700, que declaró inexequible el Decreto 663 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar las providencias mediante las cuales el funcionario judicial de conocimiento libró mandamiento de pago, rechazó la nulidad que planteó y aprobó la liquidación del crédito, y ellas pudieron combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 348 y 351, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, además de lo cual, el demandado, aquí accionante, pudo proponer las excepciones de mérito correspondientes en pro de su defensa.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo con título hipotecario y por el superior funcional de éste, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados que las razones y circunstancias que dieron origen a los diversos procesos a que hace alusión el accionante en su escrito, sean iguales a las suyas para proceder a hacer la comparación con otras decisiones proferidas por la misma autoridad. 4.
En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR Exp. 00047-01