CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2008-00046-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Torres Chacón contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de María del Carmen Lozano Culma por Misael Morena Bohórquez; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y como medida provisional, se suspensa la diligencia de remate ordenada en el mismo. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que el 16 de abril de 2004, la autoridad del circuito acusada libró mandamiento de pago dentro del aludido juicio, razón por la cual una vez notificado formuló excepciones, pero, éstas no fueron atendidas, ya que dicho funcionario al percatarse que carecía de competencia para conocer del trámite, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 6 de octubre de esa anualidad declaró la nulidad de todo lo surtido y ordenó su remisión a los despachos municipales, repartiéndosele el asunto al Juzgado Municipal querellado.
(b). Considera que no debió anularse toda la tramitación, ya que de conformidad con el último inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “la declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” y, por lo tanto, correspondía dar traslado al inferior, para que continuara conociendo del asunto y resolviera los medios exceptivos planteados, y de esta manera, no se hubiese vulnerado el derecho a la defensa. 3.
Por auto de 20 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y libró las comunicaciones respectivas (fl. 12, cdno. 1). 4. El operador judicial del circuito cuestionado, manifestó que se atiene a la actuación surtida en el ejecutivo hipotecario objeto de queja, y acatará la determinación que se adopte.
Por otra parte, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, se limitó a solicitar que se declarara la improcedencia del amparo y remitió copia del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que la decisión censurada, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, fue proferido el 6 de octubre de 2004, es decir, que desde esa data a la fecha de presentación de la tutela transcurrió un lapso de tiempo más que considerable, del cual se infiere que el agravio no es de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez.
Asimismo, expresó que no es dable acudir a este mecanismo para remediar la falta de diligencia del interesado en el interior del proceso, ya que sólo concurrió al trámite después de haberse dictado sentencia, ni mucho menos utilizarse como una tercera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por esta vía, ya fueron resueltos por el juez de la causa.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo argumentando que no ha sido negligente dentro del juicio ejecutivo que generó la queja, y que sólo hasta ahora se enteró que era procedente la protección al debido proceso por la irregularidad que cuestiona. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente evento, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende por esta vía subsidiaria, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida 6 de octubre de 2004, por medio de la cual se anuló o dejó sin efecto todo lo surtido hasta ese momento, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, luego de que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, advirtiera que de acuerdo con la cuantía de las pretensiones de la demanda, carecía de competencia para conocer del asunto, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de tres años y cuatro meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por cuanto es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.)’ “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 73001-22-13-000-2008-00046-01