CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T - 73001-22-13-000-2008-00042-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Dagoberto Serrano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, trámite al cual fueron convocados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Dagoberto Serrano solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de juez natural, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, por ello solicita se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Alicia Lara Campos. Como fundamento de tal pretensión el accionante aduce que ha vivido siempre en Girardot Cundinamarca, sin embargo el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra instauró Alicia Lara Campos y notificó el mandamiento de pago a un homónimo, hijo suyo que sí vive en dicha ciudad.
A causa de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, mediante auto del 25 de noviembre de 2005, decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal ordenó cumplir lo resuelto por el Superior, dispuso tener al demandado como notificado por conducta concluyente, y decretó nuevamente las medidas cautelares, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, concedido este último en el efecto devolutivo fue resuelto mediante providencia confirmatoria, de manera que, una vez proferido el auto de cumplimiento a lo resuelto por el Superior propuso el opositor las excepciones, así como la excepción previa de “falta de competencia”, y un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, basado también en el tema de competencia por el factor territorial.
Argumentó el accionante que a pesar de que el juez competente para conocer el proceso ejecutivo es el del domicilio del ejecutado, es decir, el Municipal de Girardot (Cundinamarca) en su caso; sin embargo, el Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima) se ha empeñado en continuar conociendo el proceso ejecutivo, para lo cual tuvo por extemporánea la reposición contra la orden ejecutiva de pago, sin tener en cuenta que ese recurso se había formulado desde el 13 de marzo de 2006 y vino a reiterarse dentro del término para proponer excepciones, contado a partir de la ejecutoria del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el Superior, situación a la que el accionante suma las que en su concepto constituyen otras irregularidades que afectan el debido proceso, como son, la demora en la decisión de los recursos, el incumplimiento a lo resuelto por el Superior al decretar nuevamente las medidas cautelares que este ordenó cancelar al declarar la nulidad, denegar algunas pruebas, y reducir los términos favorables al demandado. 2.
Enterada de la presente acción, la ejecutante Alicia Lara Campos se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual argumentó que el interés de este es dilatar el proceso, pues indebidamente se formuló la falta de competencia como excepción previa, cuando debió oponerse por vía de reposición contra el mandamiento de pago como se establece en la Ley 794 de 2003, añadió que no se evidencia una vía hecho que justifique el amparo constitucional, que en el proceso cuenta el accionante con medios de defensa e inclusive aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación contra el auto que denegó los testimonios solicitados para probar la excepción previa de falta de competencia, de manera que se evidencia la falta del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 3.
El Tribunal negó lo suplicado por esta vía constitucional, pues observó que las irregularidades que el opositor atribuye a la actuación se encuentran subsanadas y no revisten entidad que permita calificarlas como vías de hecho, asimismo, “el accionante no desplegó un ejercicio adecuado de los medios ordinarios”, ni acudió a esta acción en un tiempo que pueda considerarse prudente. 4.
En extenso escrito de impugnación, el peticionario insiste en la temporalidad del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, por falta de competencia, sostiene que aún de oficio el juez debió declarar su incompetencia para conocer del proceso al haberse declarado la nulidad por notificación indebida del demandante en un lugar diferente al de su vecindad.
Explica que la tardanza en la presentación de la acción de tutela, ha obedecido a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que negó la reposición, presentada a continuación del auto que calificó el recurso de reposición como extemporáneo, petición que aún se encuentra sin resolver, además, apenas a finales de 2007 le fueron autorizadas las copias auténticas del proceso, suplicadas desde el 3 de mayo de 2007 para presentarlas con la demanda de tutela.
Reitera asimismo, los argumentos planteados en el escrito de tutela, pide que se revoque la sentencia proferida en sede constitucional y en su lugar se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección de derechos fundamentales pretendida por esta vía, es improcedente, si se tiene en cuenta la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como fue advertido en su momento por el a quo.
Al respecto se aprecia en el expediente (fl. 184 y siguientes del C. 1), que el interesado, dejó de ejercer de manera adecuada los medios de defensa que el proceso ofrece, pues en lugar de formular recurso de reposición contra el auto notificado el 2 de marzo de 2007 que declaró extemporánea la solicitud de reposición del mandamiento de pago, presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad de la decisión, haciendo en su escrito la advertencia de que no se trataba de una reposición contra otra reposición; sin embargo, no tuvo en cuenta el inconforme que sí cabía dicho recurso, porque la reposición que no procede, es aquella que se interpone contra la providencia que resuelve una reposición, mas no aquella que la rechaza por extemporánea porque este se constituye en un punto nuevo, respecto del cual proceden los recursos pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 348 del C. de P. Civil.
Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, ya que el gestor del amparo dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. A ello se agrega que transcurrieron más de diez meses desde la notificación de tal proveído (2 de marzo de 2007), hasta el 9 de enero de 2008, fecha en que se presentó la acción de tutela, o sea que se superó el plazo razonable relativo al término de inmediatez, necesario para la preservación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso a que tienen derecho ambos contendientes.
Sobre dicho punto, cabe anotar lo que dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No.730012213000200800042-01